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Ley
11/1.971, de 30 de Marzo, de SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO.
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ORDEN
de 23 de Mayo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento General Técnico de
Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero.
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Se
incluye la ORDEN de 26 de Noviembre de 1.986 por la que se modifica la de 23
de Mayo, que aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación
de Semillas y Plantas de Vivero.
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Se
incluye también la ORDEN de 16 de Julio de 1.990 por la que se modifican el
Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas
de Vivero,
y los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas de
Cereales, Maíz, Sorgo, Remolacha, Plantas Forrajeras, Plantas Oleaginosas,
Plantas Textiles, Plantas Hortícolas y de papa de Siembra.
1.
ESTUDIO DE LA LEGISLACIÓN EN RELACIÓN CON LAS SEMILLAS Y PLANTAS DE
VIVER0 Y SU CONTROL Y CERTIFICACIÓN
Ley
11/1.971, de 30 de Marzo, de SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO.
Esta ley surge como
consecuencia de la necesidad de dar unidad y coherencia a la producción de
semillas y plantas de vivero selectas, así como para regular la producción y
comercio, para la mejora de la productividad agrícola.
TÍTULO I:
FINALIDAD Y ÁMBITO DE LA LEY
Artículo
1º:
Explica la finalidad de la ley, que es promover, mejorar y proteger la producción de semillas y plantas de vivero y fomentar el empleo de las de mejor calidad, estableciendo asimismo las normas para su circulación y comercialización.
Artículo
2º:
El ámbito de aplicación de la ley comprende las semillas y plantas de vivero, excluyendo las forestales.
TÍTULO II:
SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO
Artículo
3º y 4º:
Define los conceptos de semilla, planta de vivero y variedad comercial.
Artículo
5º:
Se refiere a las distintas normativas, categorías, sistemas de certificación, registro de variedades comerciales, que deberá establecer el Ministerio de Agricultura.
TÍTULO III:
PRODUCCIÓN DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO
Artículo
6º:
Indica que el Ministerio de Agricultura determina las reglamentaciones técnicas a las que se ajustará la producción y comercialización de semillas y plantas de vivero, según el informe de la Organización Sindical.
Artículo
7º:
Define los distintos tipos de productores, así como los requisitos que deben cumplir, bajo el control del Ministerio de Agricultura.
Artículo
8º:
La Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero propone las condiciones, diferentes categorías, derechos y obligaciones que deben cumplirse para obtener los títulos de Productor, y posteriormente las fija reglamentariamente el Ministerio de Agricultura. Para este fin se establece un Registro de Productores que facultará para la comercialización.
Artículo
9º: Hace referencia a la existencia de programas de ayuda y acción concertada para los productores y estimula la iniciativa privada de Asociaciones de Investigación.
TÍTULO IV:
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO
Artículo
10º:
El INSPV desarrollará las funciones que se le imputan al Ministerio de Agricultura, basándose en la presente ley y por las normas que regulan las Entidades Estatales Autónomas.
Artículo
11º:
Establece cuáles serán las funciones del INSPV.
Artículo
12º:
Indica que es necesario establecer una coordinación adecuada entre el INPSV y el Instituto Nacional de Investigaciones Agronómicas y otros Centros de Investigación.
Artículo
13º:
Indica cómo se rige el INSPV.
Artículo
14º:
Expone por quiénes está constituida la Junta Central del INSPV.
Artículo
15º:
Explica detalladamente las funciones de la Junta Central.
TÍTULO V:
RECURSOS FINANCIEROS Y RÉGIMEN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
Artículo
16º:
El INSPV está capacitado para controlar los bienes y concertar las operaciones de crédito necesarias para su desenvolvimiento económico.
Artículo
17º:
Expone los recursos necesarios para la financiación de todas las obligaciones derivadas de las funciones del INSPV.
Artículo
18º:
El proyecto de plantilla del INSPV se someterá a la aprobación de los Organismos competentes.
TÍTULO VI:
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
19º:
Indica que la producción y comercialización de semillas y plantas de vivero que no se ajusten a esta ley, serán consideradas como infracciones administrativas, y se sancionarán de acuerdo con la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.
Artículo
20º: Hace referencia y define las diferentes infracciones administrativas (actos antirreglamentarios, clandestinos y fraudulentos) para la aplicación de las diferentes sanciones.
Artículo
21º:
Establece la cuantía de las sanciones en función del tipo de infracción administrativa.
Artículo
22º:
Hace referencia a que la determinación de la cuantía de las multas señaladas en el artículo precedente, es función de las circunstancias que pudieran modificar en uno u otro sentido la responsabilidad del infractor, pudiéndose duplicar en caso de que el producto esté destinado a la exportación.
Artículo
23º:
Indica que en caso de incumplir la ley reincidentemente en un plazo inferior a 5 años, las multas podrán triplicarse y si es en un plazo inferior a 1 año podrá suspenderse el ejercicio de la actividad.
Artículo
24º:
Indica los organismos a los que corresponde la instrucción de los expedientes sancionadores, la propuesta de resolución y la resolución.
La Ley de Procedimiento
Administrativo de 17 de Julio de 1.958, es la que establece el procedimiento a
seguir en la tramitación de los expedientes.
No podrán ser sancionadas
aquellas infracciones que se detecten 5 años después del momento de la
infracción.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El Gobierno puede revisar y
modificar las sanciones monetarias establecidas por la siguiente ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Las disposiciones que se
opongan a esta ley no tendrán vigencia y el Gobierno dictará en el plazo de
1 año el Reglamento General para su aplicación.
ORDEN de 23 de Mayo de 1986 por la que
se aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación de
Semillas y Plantas de Vivero.¡Error!
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Se
incluye la ORDEN de 26 de Noviembre de 1.986 por la que se modifica la de 23
de Mayo, que aprueba el Reglamento General Técnico de Control y Certificación
de Semillas y Plantas de Vivero.
Se
incluye también la ORDEN de 16 de Julio de 1.990 por la que se modifican el
Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas
de VIvero, y los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas
de Cereales, Maíz, Sorgo, Remolacha, Plantas Forrajeras, Plantas Oleaginosas,
Plantas Textiles, Plantas Hortícolas y de papa de Siembra.
En este reglamento se recoge
la normativa vigente, constituída por los puntos desarrollados de las
directivas comunitarias y las disposiciones internas que continuan en vigor.
ANEJO ÚNICO
Reglamento General Técnico de Control y Certificación
de Semillas y Plantas de Vivero.
I. Finalidad y alcance de este Reglamento.
1. La finalidad es establecer un sistema general de control
y certificación para la producción y empleo de semillas y plantas de vivero,
fijar normas para su circulación y comercio, completando el sistema con los
Reglamentos Técnicos correspondientes.
La Administración no se
responsabiliza del desarrollo anómalo del contenido de los envases
etiquetados oficialmente y del de las plantas de vivero.
A tal fin, la producción, el
comercio interior, la exportación e importación, se someten a las normas de
este Reglamento, bajo el control oficial.
El Instituto Nacional de
Semillas y Plantas de Vivero (INSPV) se encarga de la certificación según
los sistemas internacionales.
2. Las semillas y plantas de vivero consideradas son:
Cereales, leguminosas y otras para la producción de grano; plantas hortícolas;
forrajeras y pratenses dedicadas a la alimentación del ganado; plantas
industriales: Textiles, azucareras, oleaginosas y otras utilizadas como
materia prima industrial; plantas de flor; árboles y arbustos frutales;
papa de siembra y otros tubérculos, bulbos y raíces; y especies
ornamentales, de jardín, medicinales y forestales.
II. Categorías de semillas y plantas de vivero.
3.
SEMILLAS: Elementos cuyo destino es reproducir la
especie, tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen
con fines de multiplicación.
4. PLANTAS DE VIVERO: Individuos botánicos destinados al
establecimiento de plantaciones, ornamentación y jardinería, y cualquier órgano
vegetativo que se utilice para la reproducción.
5. Según el Código Internacional de Nomenclatura de las
Plantas Cultivadas se define como VARIEDAD COMERCIAL ("cultivar"),
el conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por
determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos
u otros de carácter agrícola o económico y que conservan sus caracteres
distintivos en la reproducción sexual o asexual.
Puede ser SELECCIONADA
(cultivar de obtentor), que es la obtenida por trabajos de selección, o
LOCAL, que es el que procede de una región geográfica claramente definida,
que ha demostrado poseer suficiente uniformidad, estabilidad y caracteres
distintivos que permitan su identificación, en ensayos oficialmente
comprobados.
6. CATEGORÍAS DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO:
a) MATERIAL PARENTAL: Es la
unidad inicial utilizada por la persona u organización responsable de la
producción o de la conservación de las características de un cultivar
seleccionado.
b) SEMILLAS DE PREBASE: Las de
las generaciones que preceden a las semillas de base.
c) SEMILLAS DE BASE: Son las
resultantes de un proceso natural o controlado de selección, para la producción
de semilla certificada.
d) SEMILLA CERTIFICADA: La que
procede directamente de la semilla de base, de otra semilla certificada o de
semillas de una generación anterior a la de base si cumplen las condiciones
fijadas para las de base. Se pueden subdividir en:
Semilla
certificada de PRIMERA REPRODUCCIÓN: procede directamente de semilla de base
o de una generación anterior y está destinada a la obtención de semilla
certificada de reproducciones sucesivas o a la producción de plantas no
destinadas a la obtención de semillas.
Semilla
certificada de REPRODUCCIONES SUCESIVAS: procede de una o más reproducciones
de semillas de base, certificada de primera reproducción o de una generación
anterior a la semilla de base, destinada a la producción de plantas con fines
distintos a los de obtención de semillas o a la obtención de otras
generaciones de semilla certificada.
e) MATERIAL VEGETAL DE BASE DE
PLANTAS DE VIVERO: constituído por las plantas madre o parte de ellas
procedentes de material parental.
f) MATERIAL VEGETAL CERTIFICADO
DE PLANTAS DE VIVERO: procede directamente de material de base u obtenido con
elementos de reproducción del mismo.
g) SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO
STANDAR: las que poseen suficiente identidad y pureza varietal y están
sometidas a un control oficial por muestreo a posteriori.
h) SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO
COMERCIALES: sólo poseen la identidad de la especie o del género en el caso
de plantas de vivero.
III. Variedades objeto de Certificación.
7. Se certificarán las semillas y plantas de vivero
incluidas en la Lista de Variedades Comerciales establecida por el MAPA,
excepto las destinadas a exportación. Además, sólo se admitirá la
importación con fines comerciales de las que estén incluidas en la Lista.
Las cantidades reducidas que se importen para investigación, experimentación
o ensayos no se considerarán para fines comerciales.
IV. Producciones de semillas y plantas de vivero.
8. Los requisitos de los procesos de producción de
cultivos destinados a la obtención de semillas o plantas de vivero se
efectuan de acuerdo a las normas que señalan los Reglamentos Técnicos que
determinan:
a) Los tamaños mínimos
admisibles de parcelas y número máximo o mínimo de plantas por hectárea.
b) Identificación de las
parcelas mediante tablillas que indiquen el nombre del productor autorizado
y el número de la parcela.
c) El número de años que han
debido transcurrir sin cultivar determinadas especies en la parcela.
d) El número de años en que
el terreno ha de estar libre de determinadas enfermedades o plagas.
e) Fechas límites de siembra o plantación.
f) Las distancias mínimas a
otros cultivos de la misma especie o de otras y las modificaciones que
puedan surgir por la existencia de barreras naturales o artificiales.
g) La proporción máxima de
plantas fuera de tipo, de tipo dudoso, de otras especies o variedades.
h) La proporción máxima
admisible de plantas atacadas por enfermedades y plagas transmisibles por la
semilla u otros elementos de multiplicación o que dañen a los mismos.
i) Estados de desarrollo y
condiciones de cultivo para realizar las inspecciones y depuraciones por
parte del personal técnico de la Entidad productora y las inspecciones
oficiales.
j) Cualquier otro requisito
necesario.
9. Los cultivos deberán establecerse en terrenos homogéneos
y mantenerse limpios de vegetación espontánea.
10. El MAPA podrá fijar zonas en las que se regule el
cultivo y la producción de determinadas especies o variedades.
11. En los Reglamentos Técnicos se podrán señalar
limitaciones al número de variedades, que un productor pueda obtener en una
finca de un agricultor-colaborador, según las dimensiones y características
de la misma.
Está prohibida la producción
de semillas y plantas de vivero de una misma especie para distintos
productores, en una misma explotación.
12. Cuando el Reglamento Técnico lo exija, los productores deberán realizar una declaración con los datos siguientes: Nombre y domicilio del agricultor-colaborador; situación de la parcela/s; superficie; especie y variedad; categoría; número de kilogramos o de elementos de multiplicación empleados en la siembra. También estarán obligados a llevar libros o fichas de inspecciones a disposición de los servicios oficiales de control.
13. Los servicios oficiales de control realizarán las
inspecciones de los cultivos al menos en las épocas fijadas por los
Reglamentos Técnicos, que comunicarán a los productores la anulación de las
parcelas inspeccionadas y los motivos.
La producción obtenida sin
la aprobación definitiva, se podrá controlar para comprobar su destino.
14. Requisitos
especiales para las semillas de base y prebase y material vegetal de base:
a) La producción de semilla y
de material vegetal de base, se realizará por productores autorizados para
ello.
b) El número de generaciones
de semillas de prebase y de años previos al material de base, a partir del
parental, será extrictamente limitado y fijado por el obtentor.
c) Las parcelas de producción
de semillas de prebase y las de semillas y material vegetal de base, se
establecerán en fincas que los productores lleven en cultivo directo.
d) Los productores de semillas
llevarán un registro de las semillas utilizadas para producción de semilla
de base, para poder establecer en todo momento su filiación.
e) Los productores de material
vegetal de base de plantas de vivero deberán llevar un libro-registro o
fichas individuales por planta o madre o conjunto de éstas, para recoger
todos los datos.
15. Requisitos de las
semillas:
a) Pureza específica:
Contenido máximo de semillas de malas hierbas; de semillas de otras plantas
cultivadas; de semillas nocivas; de materias inertes.
b) Pureza varietal.
c) Germinación.
d) Humedad.
e) Características morfológicas: Calibre, color y otras.
f) Semillas rotas o descortezadas.
g) Sanidad.
h) Tratamientos fitosanitarios.
i) Condiciones para semillas especiales.
j) Otras características particulares.
Cuando existan circunstancias
en las que no se cumplan los requisitos en su totalidad, se deberá indicar en
las etiquetas oficiales de los envases. Cuando las semillas de base no cumplan
los requisitos mínimos para la germinación, el productor incluirá una
etiqueta especial que indique el porcentaje real de germinación, su nombre,
dirección y número de lote.
Las normas de la Asociación
Internacional de Ensayo de Semillas (ISTA) establecerán los conceptos de
calidad y los métodos para la toma de muestras y para la realización de los
análisis y ensayos de las mismas que deberán utilizar los laboratorios
oficiales y los de los productores.
16. Requisitos de las
plantas de vivero:
a) Pureza específica y varietal.
b) Vigor.
c) Características morfológicas.
d) Sanidad.
e) Técnicas de preparación del material.
f) Otras características.
V. Precintado de semillas y plantas de vivero.
17. Durante todos los procesos, las partidas deberán estar
debidamente identificadas. Todos estos procesos de selección y preparación
serán inspeccionados por los servicios oficiales de control.
18. Las semillas de prebase, base, certificadas, standar y
comerciales sólo se podrán comercializar o distribuir contenidas en envases
nuevos o contenedores, precintados, etiquetados y cerrados. Las plantas de
vivero de base, certificadas, standar y comerciales sólo se pueden
comercializar o distribuir precintadas individualmente o en haces.
19. LOTE: Cada partida de semillas o plantas de vivero de
una misma especie o variedad que proceda de una misma parcela si se trata de
semilla o material vegetal de base, o de una o varias parcelas sembradas con
semilla o plantadas con material vegetal procedentes del mismo origen, si se
trata de semillas o material vegetal de otras categorías.
En los Reglamentos Técnicos
se señalarán los pesos máximos de los lotes de semillas y el tamaño de
lote de las plantas de reproducción asexual.
Cada lote de una variedad se
denominará con un número.
20. El contenido de los envases de un lote se indicará
mediante una etiqueta o una impresión imborrable sobre el envase.
El color de la etiqueta
oficial será diferente para las distintas categorías.
Las etiquetas oficiales
contendrán obligatoriamente una serie de datos que difieren muy poco, según
sean semillas de base y certificadas, de prebase, certificadas de primera
reproducción, semillas comerciales, o plantas de vivero. Además, en lo
referente a semillas ,los productores deberán incluir una copia de la
etiqueta en el interior del envase, salvo si la exterior va cosida o pegada.
También se indicará el
producto activo utilizado y su posible toxicidad, en caso de que las semillas
se hayan tratado.
21. En lo referente a SEMILLAS, en el momento de efectuar el
precintado, el productor deberá presentar al personal de los servicios
oficiales de control, los resultados del análisis de laboratorio en cuanto a
pureza, poder germinativo y otros cuya inclusión sea obligatoria en las
etiquetas del productor, correspondientes a las partidas objeto de precintado.
Para las SEMILLAS DE CATEGORÍAS
DE PREBASE Y DE BASE destinadas a la venta y de las CATEGORÍAS CERTIFICADAS Y
COMERCIALES, el precintado no autoriza la salida del almacén, sino que quedan
sometidas a los resultados obtenidos de los análisis de laboratorio, de forma
que los lotes se aprobarán si los resultados son iguales o superiores a los
establecidos en el correspondiente Reglamento Técnico. Cuando un lote no
cumpla las condiciones fijadas, se comunicarán al productor las deficiencias
observadas antes de 15 días, ya que una vez transcurridos éstos el productor
podrá comercializar el lote bajo su responsabilidad.
Para facilitar la distribución
más rápida de las semillas, los productores podrán movilizar los lotes cuya
germinación se halle pendiente de comunicar por el Instituto, siempre que
mantenga registrado el primer destino de dicho lote y la mercancía permanezca
inmovilizada en ese destino durante los 15 días indicados anteriormente.
Si las cifras obtenidas en
los laboratorios oficiales de los análisis de pureza y germinación fueran
inferiores a las establecidas en el Reglamento, se inmovilizará y se
desprecintará el lote, en caso de que un nuevo análisis vuelva a dar cifras
menores.
El precintado tendrá un período
de validez máximo de 10 meses. El Instituto dictará las normas a seguir para
el reprecintado de semillas de campañas anteriores.
22. En el caso de semillas, de cada lote se tomará una
muestra oficial en el momento del precintado, que se dividirá en dos partes:
una se la quedará el productor y la otra se utilizará para las pruebas de
postcontrol y análisis de laboratorios oficiales, conservándose el resto por
un plazo superior a 12 meses al de validez del precintado.
23.
a) En caso de que se especifique en los Reglamentos, se certificarán
oficialmente como semillas certificadas, las recogidas en cualquier Estado
miembro de la Comunidad Económica Europea, siempre que se hayan
inspeccionado en campo y examinado oficialmente para comprobar que cumplen
los requisitos establecidos para la categoría correspondiente. Estas semillas deben proceder de semilla de base,
certificadas o certificadas de primera reproducción, oficialmente
certificadas en uno o varios Estados miembros de la CEE o en un país
tercero al que se le haya dado equivalencia.
b) Las semillas referidas en el
apartado anterior, recolectadas en España y destinadas a la certificación
definitiva en otro Estado miembro, deberán envasarse, precintarse y
marcarse con una etiqueta oficial que cumpla una serie de requisitos y deberán
acompañarse de un documento oficial que contenga una información específica.
c) En caso de que se
especifique en los Reglamentos, se certificarán oficialmente como semilla
certificada , las recogidas en un país tercero, si se han inspeccionado en
campo, si cumplen las condiciones establecidas en las Decisiones
comunitarias de equivalencia con terceros países y si el examen oficial
prueba que se cumplen las condiciones requeridas para la categoría
correspondiente.
VI. Ensayos de postcontrol y de precontrol.
24. Los ensayos de
postcontrol tienen el objetivo de comprobar el buen funcionamiento del
sistema de certificación por medio de verificaciones de la identidad y de la
pureza, y el estado sanitario, de los diferentes lotes de semilla que no se
destinen a nuevas multiplicaciones.
Los
ensayos de precontrol de la generación a producir son los efectuados en
lotes de semillas destinados a nuevas multiplicaciones.
25. Los productores de semilla de prebase destinada a la
venta de base y de otras destinadas a ser utilizadas para una nueva generación
de semillas, están obligados a mantener en terrenos cultivados directamente,
campos de precontrol donde sembrarán muestras tomadas de los lotes
precintados en los porcentajes que fije el Reglamento Técnico y bajo la
inspección de los servicios oficiales de control.
Los productores de plantas de
vivero procederán de forma idéntica.
26. Los productores también cultivarán parcelas de
postcontrol durante la campaña siguiente a la obtención de las semillas,
sembrándose la fracción que señale el Reglamento.
En las normas para estos
ensayos se fijarán, para cada especie, el tamaño mínimo de las parcelas o número
mínimo de plantas, otros datos a tomar y la identificación de las parcelas.
27. Si del resultado de las pruebas de precontrol se
dedujera que los lotes no cumplen los requisitos de cada categoría, podrá
modificarse la calificación dada a la semilla obtenida de la multiplicación
de este lote precontrolado. Si se
obtienen las mismas conclusiones en las pruebas de postcontrol, se comunicarán
al productor y se desprecintará el sobrante sin utilizar de la semilla que
corresponde a los mismos lotes.
La reincidencia del
incumplimiento de las normas de calidad de la semilla, observado en el
postcontrol, no permitirá la autorización de nuevos cultivos de la variedad
y categoría comprobadas, hasta que se subsanen las deficiencias observadas.
VII. Productores de semillas y plantas de vivero
28. La producción de semillas y plantas de vivero es una
actividad agrícola que corresponde a aquellas personas físicas o jurídicas
que satisfagan los requisitos para garantizar al agricultor la calidad de las
mismas y que en su virtud obtengan el título de productor de plantas de
semilla o plantas de vivero, que será otorgado por la Administración
competente. Esta calificación de
productor se referirá a especies y se dará por un periodo provisional de 4 años
de vigencia, transcurridos los cuales podrá pasar a definitiva si ha cumplido
todos los requisitos legalmente establecidos.
29. CATEGORÍAS DE PRODUCTORES DE SEMILLAS Y PLANTAS DE
VIVERO:
a) PRODUCTORES-OBTENTORES: son
los que producen material parental de variedades obtenidas por ellas o de
las que poseen, previo trabajo de selección y con destino a su multiplicación.
También pueden producir semillas de prebase y semilla o material
vegetal de base.
b) PRODUCTORES SELECCIONADORES:
son los que producen semilla de base o material vegetal de base a partir de
material parental. También
pueden producir semilla o material vegetal de las restantes categorías.
c) PRODUCTORES MULTIPLICADORES: son los que producen:
1º.
Semillas o plantas de vivero de categoría CERTIFICADA como resultado de la
multiplicación de una semilla o planta de vivero de base o certificada de
primera reproducción.
2º.
Para las especies en que se admitan 3 categorías de semilla certificada, sólo
producirán las de las 2 últimas categorías.
3º.
Semilla o material vegetal de categorías standar o comercial.
Los
Reglamentos Técnicos correspondientes indicarán las especies para las que
existirá la categoría de Productor-Multiplicador.
Un mismo
productor sólo podrá tener las categorías de obtentor y seleccionador
para la misma especie.
30. REQUISITOS PARA SER PRODUCTOR-OBTENTOR:
a) Disponer en cultivo directo
de la superficie de terreno necesaria para la ejecución de los trabajos de
mejora y de producción de semillas y plantas de vivero.
b) Disponer del personal técnico y del equipo de
laboratorio e instalaciones necesarias.
31. REQUISITOS PARA OBTENER EL TÍTULO DE PRODUCTOR
SELECCIONADOR:
- Límites mínimos de
capacidad total de producción:
a) Disponer de uno o varios Técnicos
Superiores, excepto para ornamentales, en cuyo caso será necesario un Técnico
Superior, otros Técnicos Inspectores de Campo y personal de Laboratorio en
número adecuado, especialistas en la producción de semillas o plantas de
vivero, cuyas funciones serán dirigir o realizar los trabajos de selección,
multiplicación, inspección de campos, y manipulación, así como realizar
los análisis y ensayos de laboratorio.
b) Disponer de campos en
cultivo directo para la obtención de la semilla o material vegetal de
generaciones anteriores a la base.
c) Disponer de campos en
cultivo directo para el control y postcontrol de sus producciones.
d) Disponer de instalaciones
capaces para un volumen mínimo de producción, que serán completamente
independientes de las destinadas a granos o semillas de consumo y comprenderán:
1º.
Las de recepción, selección, preparación, tratamiento y envasado de
semillas o plantas de vivero.
2º.
Almacenes adecuados para la conservación de las mismas.
3º.
Laboratorios suficientemente equipados para los análisis y controles de las
mismas y de los productos obtenidos de ellas.
- Límites
máximos de capacidad total de producción: los Reglamentos Técnicos los
fijarán atendiendo a las posibilidades presentes y tendencias futuras de
los mercados interior y exterior.
3.2. OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE PRODUCTOR-MULTIPLICADOR:
Exige cumplir los requisitos
del apartado d) del número anterior y disponer de Técnicos o Inspectores en
número suficiente para el control adecuado de las multiplicaciones, y de
suficientes campos de cultivo directo para el postcontrol de sus producciones.
33. Las solicitudes para la obtención del título de
productor de semillas o plantas de vivero deberá acompañarse de un proyecto
firmado por un Técnico de Grado Superior para los títulos de
Productor-Obtentor y de Productor-Seleccionador, y de una Memoria descriptiva
para Productor-Multiplicador.
El Instituto comprobará e
informará si se cumplen las condiciones estipuladas, en lo referente a los
requisitos y a los plazos de ejecución de las distintas obras e
instalaciones. La Junta Central
del Instituto elevará la solicitud al Ministerio de Agricultura.
VIII. Comercialización de semillas y plantas de vivero.
34. Las denominaciones varietales que se comercialicen serán
las inscritas en el Registro de Variedades Comerciales o en los Catálogos
Comunes de Variedades de Plantas Agrícolas o de Plantas Hortícolas.
35. Las semillas se tienen que distribuir en envases o
contenedores precintados o cerrados y nunca a granel. En caso de semilla de producción nacional los envases deberán
llevar una etiqueta oficial que cumpla las especificaciones citadas
anteriormente.
Las plantas de vivero se
tienen que distribuir precintadas, individualmente o agrupadas.
36. En caso de que los productores usen una autorización
para fraccionar el contenido de los envases, deberán fijar en cada uno de los
nuevos envases, una etiqueta o inscripción con los datos y especificaciones
exigidos.
37. Toda Entidad o particular dedicado al almacenado y/o
comercio de semillas y plantas de vivero, deberán estar inscrito en el
Registro de Comerciantes de Semillas y Plantas de Vivero de la correspondiente
Comunidad Autónoma. Todos los
almacenes de semillas llevarán un libro-registro en el que, por especies,
variedades y categorías, se anotarán la entrada y salida de almacén.
No podrán depositarse en los
almacenes granos y órganos vegetales con fines comerciales distintos de los
de multiplicación y reproducción.
El control de calidad de los
lotes de semillas y plantas de vivero está regulado legalmente.
38. Las semillas y plantas de vivero que se importen de países
terceros deberán corresponder a especies y categorías para las que haya sido
reconocida la equivalencia de los procesos de producción y de los requisitos
de las semillas a nivel de la Comunidad Económica Europea.
Si se necesitaran licencias para la importación, el Instituto es el
encargado de extender los certificados o informes precisos para su obtención.
39. Los productores que introduzcan en España semillas para
su multiplicación, deberán comunicarlo al servicio oficial de control
correspondiente, que levantará un acta de comprobación de existencias.
40. Las semillas que se introduzacan en España en
cantidades superiores a 2 kg. deberán ir acompañadas para su comercialización
de la siguiente información: especie, variedad, categoría, país de producción
y servicio oficial de control, país de expedición, importador y cantidad de
semillas.
41. El INSPV es el Organismo encargado de emitir los
informes preceptivos para la exportación de semillas a países terceros.
42. Se considerarán actos ilegales la importación o
exportación de semillas y plantas de vivero sin los informes o certificados
del Instituto.
43. A efectos estadísticos, los productores e importadores,
comunicarán al Instituto al final de cada campaña, las ventas efectuadas,
clasificadas por especies, variedades, así como las existencias que queden en
su poder y situación de los mismos.
44. Se clasificarán y sancionarán las infracciones en el
comercio de semillas.
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