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MINISTERIO DE AGRICULTURA DECRETO QUE ESTABLECE SISTEMA DE INCENTIVOS PARA LA RECUPERACIÓN DE SUELOS DEGRADADOS

(Publicado en el Diario Oficial de fecha 15 de Noviembre de 1999)

 

 

Santiago, 26 de Junio de 1999, hoy se decretó lo que sigue:

Nº235. VISTO: el decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, orgánico del Ministerio de Agricultura, y las facultades que me confieren los artículos 3° de la ley N° 19.604 y 61 de la Constitución Política de la República, dicto el siguiente

 

    DECRETO CON FUERZA DE LEY

 

        ARTICULO 1°

Establécese, por un lapso de 10 años, contado desde la vigencia de este decreto con fuerza de ley, un sistema de incentivos que tiene por objeto estimular la ejecución de prácticas destinadas a la recuperación de suelos degradados, el que se regirá por las siguientes normas.

        ARTICULO 2°

Para los efectos de este decreto con fuerza de ley, se entenderá por:

a) Suelos degradados: aquellos que por la carencia de fósforo, exceso de acidez, niveles de erosión, deterioro de la cubierta vegetal o por presentar otras limitaciones físicas, químicas o estructurales para su ocupación, no pueden ser utilizados eficientemente de modo sustentable en la producción agropecuaria.

b) Predio agrícola: aquél, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante.

        ARTICULO 3°

El sistema de incentivos consistirá en una bonificación estatal de los costos netos de las prácticas de manejo y de recuperación de suelos, tales como la fertilización fosfatada de corrección, el incremento de la potencialidad productiva de los suelos deficitarios, la adición de enmiendas calcáreas, la limpieza, nivelación y habilitación de suelos, la recuperación y el establecimiento de cubiertas vegetales permanentes, la exclusión de uso de áreas de protección, la estabilización de suelos, la regulación de cauces, el control de la salinidad y de los procesos de desertificación de suelos u otras que persigan el mismo objetivo. Las actividades o programas específicos a bonificar, los porcentajes de los costos netos que serán objeto de este incentivo, la forma y oportunidad para la fijación de las tablas de costos, el contenido y procedimiento de aprobación de los planes de manejo, la certificación por terceros habilitados de hechos que constituyan presupuestos para el otorgamiento de los incentivos, el inicio anticipado de las labores bonificables y las demás modalidades de operación de los incentivos, se establecerán en el reglamento.

        ARTICULO 4°

Los incentivos se otorgarán a través del Instituto de Desarrollo Agropecuario, en adelante INDAP y del Servicio Agrícola y Ganadero, en lo sucesivo SAG. El INDAP otorgará directamente, en la forma que disponga el reglamento, los incentivos a quienes, de acuerdo con su ley orgánica, tengan la calidad de pequeños productores agrícolas. El SAG adjudicará dicho beneficio mediante concursos públicos, en los que podrán participar los agricultores que no tengan la calidad indicada precedentemente. Estos concursos se administrarán descentralizadamente en cada región, por los Directores Regionales del SAG, quienes estarán asesorados por un Comité Técnico, integrado por personeros del sector público agropecuario y del sector privado relacionado con la actividad.

        ARTICULO 5°

Los interesados en optar al incentivo deberán presentar ante el SAG o ante INDAP, según corresponda, un plan de manejo, el que deberá ser aprobado por tales servicios. Los planes de manejo se confeccionarán por operadores acreditados. Tendrán esta calidad las personas naturales o jurídicas que acrediten ante el SAG o el INDAP, en su caso, que ellos o quienes dirijan los programas técnicos si se tratare de personas jurídicas, están en posesión de un título profesional o técnico cuyo plan de estudios contemple asignaturas académicas de reconocimiento y fertilidad de suelos, establecimiento de praderas o de protección de recursos naturales de uso agropecuario. Ambos servicios llevarán registros públicos en los cuales se inscribirán estas personas. Bastará la inscripción en uno de estos registros para adquirir la calidad de operador acreditado.

Si en alguna región no hubieren operadores acreditados, la elaboración de los planes de manejo estará a cargo de funcionarios habilitados del SAG o del INDAP, según proceda.

        ARTICULO 6°

Los laboratorios que practiquen los análisis necesarios para la obtención de los incentivos, deberán acreditar ante el SAG o INDAP, según el caso, que cuentan con las instalaciones necesarias, las metodologías y con el personal profesional idóneo para efectuarlos. Ambos servicios llevarán registros públicos de tales laboratorios para los efectos de su fiscalización. Bastará la inscripción en uno de éstos registros para operar como laboratorio acreditado.

        ARTICULO 7°

Podrán postular a los incentivos a que se refiere este decreto con fuerza de ley, los propietarios, usufructuarios, arrendatarios y comodatarios de predios agrícolas, estos dos últimos deberán tener la autorización expresa del propietario del predio.

Para los efectos de los dispuesto en este decreto con fuerza de ley, tendrán también la calidad de propietarios los integrantes de las comunidades agrícolas reguladas por el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura y de las comunidades indígenas regidas por la ley N° 19.253, respecto de los goces individuales que posean o administren y aquellas personas que hayan presentado ante el Ministerio de Bienes Nacionales solicitudes de saneamiento de título de dominio del inmueble respectivo.

        ARTICULO 8°

Los incentivos que otorga este decreto con fuerza de ley serán compatibles con los establecidos en otros cuerpos legales o reglamentarios sobre fomento a la actividad agropecuaria y forestal, pero el conjunto de los que obtenga un mismo productor respecto de un mismo predio no podrá exceder el 100% de los costos de las labores o insumos bonificados.

        ARTICULO 9°

El reglamento determinará el monto máximo de los incentivos por beneficiario y el máximo de predios que éste puede postular a cada concurso. Asimismo determinará la forma como concurrirán al mismo cuando varios interesados lo soliciten respecto de un mismo predio.

        ARTICULO 10°

Los interesados que hayan obtenido incentivos del sistema, sólo podrán postular nuevamente al beneficio por el mismo predio una vez que hayan cumplido totalmente el plan de manejo anteriormente aprobado.

        ARTICULO 11°

Quienes se consideren perjudicados en el proceso de selección para la obtención de incentivos, tendrán derecho a solicitar la reconsideración de su situación ante el Director Regional del SAG o ante el Director Regional del INDAP, según corresponda, en la forma que establezca el reglamento.

En tanto no se resuelvan tales recursos, no se entenderá a firme la lista de seleccionados.

        ARTICULO 12°

Quienes no den cumplimiento al plan de manejo aprobado por causas que no constituyan fuerza mayor calificada por el respectivo Director Regional, ni sean consecuencia de una catástrofe o emergencia agrícola declarada por la autoridad competente, no podrán postular a los beneficios de este cuerpo legal en los próximos dos concursos que se llamen con posterioridad al del incumplimiento.

En aquellos casos en que se justifique un cumplimiento parcial del plan de manejo, el incentivo se pagará proporcionalmente a lo ejecutado.

        ARTICULO 13°

El que, con el propósito de acogerse a los incentivos que establece este decreto con fuerza de ley, proporcione antecedentes falsos o adulterados, será sancionado con una multa equivalente al monto de lo solicitado por concepto de bonificación. Si el infractor hubiere percibido el incentivo, se le aplicará una multa equivalente al trescientos por ciento del monto recibido.

        ARTICULO 14°

El operador acreditado que confeccione un plan de manejo utilizando maliciosamente antecedentes falsos o que elabore un informe técnico sin considerar los resultados de los análisis practicados por un laboratorio acreditado y el que certifique falsamente hechos que constituyan presupuestos para el pago de los incentivos que establece este cuerpo legal, serán sancionados con una multa de cien a trescientas unidades tributarias mensuales.

El laboratorio acreditado que expidiere un certificado sin haber practicado el examen correspondiente o que consigne en él datos distintos a los resultados obtenidos en el análisis practicado, será sancionado con una multa de trescientas a quinientas unidades tributarias mensuales.

Los infractores a que se refieren los incisos precedentes serán sancionados, además, con la eliminación de los correspondientes registros. Las multas establecidas en este decreto con fuerza de ley serán aplicadas por el Servicio Agrícola y Ganadero de acuerdo con el procedimiento contenido en el párrafo IV, Título I de la ley N°18.755.

        ARTICULO 15°

El SAG e INDAP deberán fiscalizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de las normas de este cuerpo legal y de sus reglamentos.

        ARTICULO 16°

Los gastos que demande la aplicación de los incentivos a que se refiere este decreto con fuerza de ley, se imputarán a los recursos que, para estos efectos, se consignen anualmente en los presupuestos del Instituto de Desarrollo Agropecuario y del Servicio Agrícola y Ganadero, respectivamente.
 

 

 

ANOTESE, TOMESE RAZON Y PUBLIQUESE.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - ANGEL SARTORI ARELLANO, MINISTRO DE AGRICULTURA - EDUARDO ANINAT URETA, MINISTRO DE HACIENDA.

 

 








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