Se incluyen las modificaciones introducidas a la Ley Nº
18.450, por los artículos 40 de la Ley Nº 18.899; 5º de la Ley Nº 18.919 y 1º
de la Ley Nº 19.316
Artículo 1º.- El Estado, durante catorce años contados desde la
vigencia de esta ley, bonificará hasta un 75%, el costo de estudios, construcción
y rehabilitación de obras de riego o drenaje, y las inversiones en equipo y
elementos de riego mecánico, siempre que se ejecuten para incrementar el área
de riego, mejorar el abastecimiento de agua en superficies regadas en forma
deficitaria, mejorar la eficiencia de la aplicación del agua de riego o
habilitar suelos agrícolas de mal drenaje y, en general, toda obra de puesta en
riego, habilitación y conexión, cuyos proyectos sean seleccionados y aprobados
en la forma que se establece en esta ley.
Asimismo, se bonificarán los gastos que involucren la organización de
comunidades de aguas y de obras de drenaje a que hace referencia el inciso
primero del artículo 2°.
Excepcionalmente, en casos
calificados por la Comisión Nacional de Riego, podrán bonificarse como
proyectos anexos a los de riego propiamente tales, obras destinadas a solucionar
problemas de agua en el sector pecuario y otros relacionados con el desarrollo
rural de los predios o sistemas de riego que se acojan a los beneficios de esta
ley.
La suma del costo de las obras y el monto de las inversiones a que se refieren
los incisos anteriores no podrá exceder de 12.000 unidades de fomento, salvo el
caso en que los postulantes sean organizaciones de usuarios definidas en el Código
de Aguas o comunidades de aguas y de obras de drenaje que hayan iniciado su
proceso de constitución, quienes podrán presentar proyectos de un valor de
hasta 24.000 unidades de fomento, que beneficien en conjunto a sus asociados,
comuneros o integrantes.
Artículo 2º.- Podrán
acogerse a la bonificación que establece la ley, individualmente o en forma
colectiva, las personas naturales o jurídicas propietarias, usufructuarias,
poseedoras inscritas o meras tenedoras en proceso de regularización de títulos
de predios agrícolas, por las obras e inversiones que ejecuten en beneficio
directo de los respectivos predios. Asimismo, podrán acogerse las
organizaciones de usuarios previstas en el Código de Aguas, incluidas las
comunidades no organizadas que hayan iniciado su proceso de constitución,
reduciendo a escritura pública el acta en que se designe representante común,
por las obras e inversiones que ejecuten en los sistemas de riego o de drenaje
sometidos a su jurisdicción. Las comunidades no organizadas beneficiarias de
una obra común bonificada, deberán constituirse como organizaciones de
usuarios conforme a la ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades en que el
Estado tenga aportes o participación, salvo el caso de que formen parte de una
organización de usuarios o de una comunidad no organizada.
Artículo 3º.- La
Comisión Nacional de Riego podrá asignar al Instituto Nacional de Desarrollo
Agropecuario, respecto de las postulaciones aceptadas, los recursos para
prefinanciar, hasta el monto de la bonificación aprobada, los costos de estudio
de los proyectos, construcción y rehabilitación de las obras de riego o
drenaje, presentadas por pequeños productores agrícolas, organizaciones de
usuarios y comunidades no organizadas.
Se entenderá por pequeños productores agrícolas a quienes la Ley Orgánica
del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario defina como tales.
Podrán optar al prefinanciamiento establecido en el inciso primero, los
proyectos que consulten la construcción de nuevas obras de riego o de drenaje
presentados por pequeños productores agrícolas o por organizaciones de
usuarios y comunidades de aguas o de obras de drenaje no organizadas, siempre
que las nuevas disponibilidades de agua que generen o la superficie drenada, según
el caso, correspondan, a lo menos, en un 75% a pequeños productores que las
integren.
Asimismo, tendrán derecho a igual beneficio los proyectos presentados por pequeños
productores agrícolas o por organizaciones de usuarios y comunidades de aguas o
de obras de drenaje no organizadas, integradas a lo menos en un 66% de sus
componentes por dichos productores, en el caso de proyectos que consulten la
rehabilitación de obras de riego o drenaje.
No serán susceptibles de la bonificación establecida en esta ley, los gastos
correspondientes a la adquisición de maquinarias e implementos necesarios para
construir, instalar o reparar obras de riego o de drenaje, o equipos e
implementos para fabricar, instalar o reparar elementos de riego mecánico.
Asimismo, no serán objeto de bonificación los gastos habituales de operación
y mantención de las obras, equipos y elementos a que se refiere el inciso
anterior, existentes o que se construyan o adquieran mediante la aplicación de
esta ley.
Artículo 4º.- La
Comisión Nacional de Riego llamará al menos trimestralmente a concursos públicos
a los cuales podrán postular con sus proyectos los potenciales beneficiarios a
que se refiere el artículo 2º. Los proyectos deberán ser suscritos por
personas previamente calificadas e inscritas en el Registro de Consultores de la
Dirección General de Obras Públicas. En ningún caso se financiarán con cargo
a los fondos a que se refiere esta ley, proyectos que no hayan participado en
dichos concursos.
No obstante lo anterior, cualquier potencial beneficiario podrá iniciar la
construcción de un proyecto de riego sin encontrarse éste inscrito en la
Comisión Nacional de Riego, si las condiciones climáticas, de terreno, agronómicas
u otras así lo hiciesen necesario, pudiendo postular posteriormente a cualquier
concurso a que llame la Comisión, bastando para ello demostrar que las obras
fueron realizadas en el último año y que no se encuentran regidas por los
beneficios de esta ley.
La Comisión llamará a concursos separados para bonificar proyectos de riego o
de drenaje de los pequeños productores agrícolas, organizaciones y comunidades
señaladas en el artículo 3º. Además, llamará separadamente a concursos
destinados a beneficiar proyectos de regiones o zonas determinadas, proyectos de
captación de aguas subterráneas y otros que la Comisión determine, en atención
a circunstancias calificadas. La Comisión llamará anualmente a un número
similar de concursos para pequeños productores agrícolas y para productores
agrícolas empresarios.
La selección de los proyectos concursantes se hará determinando para cada uno
de ellos un puntaje que definirá su orden de prioridad. Dicho puntaje tendrá
en cuenta la ponderación de los siguientes factores:
a) Porcentaje del costo
de ejecución del proyecto que será de cargo del interesado.
b) Superficie de nuevo
riego que incorpora el proyecto o su equivalente cuando el proyecto consulte
mejoramiento de la seguridad de riego.
c) Superficie de suelos
improductivos por su mal drenaje que incorpora el proyecto a un uso agrícola
sin restricciones de drenaje, o su equivalente cuando sólo se trate de un
mejoramiento de la capacidad de uso de ellos.
d) Costo total de
ejecución del proyecto por hectárea beneficiada.
e) Incremento de la
potencialidad de los suelos que se regarán o drenarán, según la comuna en
que se encuentren ubicados.
Artículo 5º.- Los
factores señalados en el artículo anterior darán origen a las siguientes
variables.
1. Aporte: Se dividirá
el monto que será de cargo del interesado, por el costo total del proyecto.
2. Superficie: El total
de las superficies de nuevo riego, drenadas y de sus equivalentes cuando se
trate de mejoramientos, ponderadas por el incremento de la potencialidad de
los suelos de acuerdo a los factores que establezca el reglamento, se
dividirá por el costo total del proyecto.
3. Costo: Será el
costo total del proyecto por hectárea beneficiada.
Calculadas las tres
variables para cada proyecto concursante, se realizará con ellos tres
ordenamientos de acuerdo al valor que obtengan en cada variable.
El proyecto que consulte el mayor valor en la variable superficie, recibirá por
ese concepto trescientos puntos y el que obtenga el menor, cero punto.
Al proyecto de menor costo por beneficiario se le adjuntarán cuatrocientos
puntos y al de mayor, cero punto.
A los proyectos que consulten valores intermedios de las variables, se les
asignarán puntajes en proporción a las posiciones que ocupen entre los dos
extremos indicados para cada una de dichas variables.
El puntaje de los proyectos referidos en los incisos tercero y cuarto del artículo
3º se incrementarán en cien puntos.
Finalmente, se sumarán los puntajes obtenidos por cada proyecto y se ordenarán
de mayor a menor puntaje.
Resultarán aprobados, en
su orden de prelación, los proyectos que obtengan los mejores puntajes y cuyas
peticiones de bonificación queden cubiertas totalmente con el fondo disponible
para el concurso. Si restare un excedente, éste se acumulará para el fondo del
próximo concurso.
Si dos o más proyectos igualaren puntaje y por razones de cupo del fondo no
pudieren ser todos aprobados, el orden de prelación entre ellos lo definirá el
puntaje obtenido en la variable aporte; si se mantuviere el empate, el puntaje
obtenido en la variable costo y el puntaje obtenido en la variable superficie
sucesivamente, y si aún se mantuviere el empate, el orden de prelación se
definirá por sorteo.
Artículo 6º.-
Corresponderá a la Comisión Nacional de Riego la determinación de las bases,
el llamado a concurso, la recepción y revisión de los antecedentes, la admisión
de los proyectos a concurso, la selección de los mismos, la adjudicación de
las bonificaciones a los proyectos aprobados y la inspección y recepción de
las obras bonificadas.
La Comisión podrá aceptar o proponer modificaciones a los proyectos una vez
resuelto el concurso, pero en ningún caso se aumentará el monto de la
bonificación aprobada.
Si el costo de los proyectos disminuyera como resultado de la modificación
efectuada, la Comisión rebajará la bonificación aprobada en igual porcentaje.
Dicho organismo podrá, por resolución fundada, declarar total o parcialmente
desiertos los concursos a que llame, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso noveno del artículo anterior. La facultad para declarar parcialmente
desierto un concurso sólo podrá ejercerse si los proyectos presentados no
cumplieren las disposiciones legales y reglamentarias.
Finalizado un concurso, la Comisión Nacional de Riego deberá poner en
conocimiento público el resultado del mismo con todos los antecedentes
correspondientes y, a lo menos, la siguiente información respecto de cada uno
de los proyectos concursantes: tipo de proyecto, valores de los factores y
variables a que se refiere esta ley, puntaje total y orden de prioridad
alcanzados.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Comisión Nacional de
Riego informará y publicitará, por los medios que estime apropiados y con
recursos propios, acerca de los beneficios de esta ley, a fin de facilitar la
oportuna postulación de proyectos.
Artículo 7º.- La
bonificación se pagará una vez que las obras estén totalmente ejecutadas y
recibidas.
Tratándose de equipos y elementos de riego mecánico, la bonificación se pagará
en las condiciones y oportunidades que establezca el reglamento.
La Comisión deberá pronunciarse sobre la recepción de las obras dentro del
plazo de 90 días hábiles, a contar desde la fecha en que el interesado
comunique por escrito haber concluido la ejecución de las mismas. Si dicho
organismo no se prounciare o no formulare reparos dentro de ese lapso, las obras
se tendrán por aprobadas.
Artículo 8º.- Las
funciones que por esta ley se encomiendan a la Comisión Nacional de Riego, podrán
ser ejercidas de conformidad a lo dispuesto en la letra h) del artículo 3º del
decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
Artículo 9º.- Los
adjudicatarios de la bonificación a que se refiere esta ley podrán ceder o
constituir garantías sobre el derecho a percibir la misma, mediante el endoso
del certificado que emita la Comisión Nacional de Riego, en el cual conste la
adjudicación.
Artículo 10.- La
bonificación no constituirá renta para los beneficiarios de la misma y sus
sucesores en el dominio del predio. Respecto de los cesionarios, se aplicarán
las normas generales.
Artículo 11.- La
bonificación a que se refiere esta ley será compatible con las establecidas en
otros textos legales, pero la suma de las bonificaciones que se apliquen para
una obra e inversión determinada no podrá exceder del 95% del costo de las
mismas.
Artículo 12.- Los
predios agrícolas beneficiados con las obras a que se refiere esta Ley, gozarán
de la franquicia establecida en la letra A) del artículo 1º de la Ley Nº
17.235, pero reduciendo el tiempo de exención en el mismo porcentaje en que se
subvencione el costo de la obra.
En caso de cambio de uso de suelo de predios agrícolas o forestales
beneficiados por esta Ley a otros fines, el propietario deberá restituir la
bonificación percibida, deduciendo, en forma proporcional, el tiempo de
permanencia efectiva de las obras bonificadas, sobre el plazo total a que se
refiere el Artículo 14° de este cuerpo legal, restitución que se efectuará
en las condiciones que determine el Reglamento.
Artículo 13.-El que
con el propósito de acogerse a la bonificación fijada en esta ley proporciones
antecedentes falsos o adulterados, serpá sancionado con presidio menor en sus
grados medio a máximo.
Si el infractor hubiese
percibido la bonificación, se le aplicará, además de la pena indicada en el
inciso anterior, una multa que será equivalente al triple de las unidades de
fomento que hubiere percibido indebidamente por tal concepto.
Será competente para aplicar las sanciones a que se refieren los incisos
primero y segundo, el Juez de Letras que corresponda de acuerdo con las normas
generales.
Sin perjuicio de los dispuesto en los incisos anteriores, el profesional
responsable del proyecto que se presentare a Concurso, que incurriere en las
infracciones a que se refieren los incisos primero y segundo, respecto de los
antecedentes técnicos y costos de dicho proyecto, será sancionado por la
Comisión Nacional de Riego, administrativamente, con la no admisión a futuros
Concursos de proyectos preparados por el infractor. De esta sanción podrá
apelarse ante la Contraloría General de la República.
Artículo 14.- El que
sin la autorización de la Comisión Nacional de Riego retirare del predio o
enajenare bienes adquiridos con la bonificación antes que concluya el palzo de
10 años, contados desde la fecha de recepción de la obra, será sancionado con
una multa, a beneficio fiscal, equivalente al triple de las unidades de fomento
que hubiere percibido por concepto de bonificación. En todo caso, para que la
Comisión Nacional de Riego otorgue la autorización referida, los bienes en
cuestión deberán haber sido ocupados y debidamente usados en el objetivo del
proyecto.
Será competente para aplicar esta sanción, el Juez de Policía Local que sea
abogado con jurisdicción en la comuna en que se hubiere cometido la infracción,
en conformidad con el procedimiento establecido en la Ley N°18.827.
Si éste no fuere abogado, lo será el Juez de Letras en cuyo territorio
jurisdiccional se encuentre el predio donde se cometió la infracción, aplicándose,
en tal caso, el mismo procedimiento señalado.
Artículo 15.- La bonificación que establece esta Ley se financiará con
los recursos que cada año consulte la Ley de Presupuesto del Sector Público y
se pagará a través del Servicio de Tesorería en la forma que determine el
Reglamento.
Artículo 16.- Esta Ley
rige desde el 1 de enero de 1986.
Artículo 17.- Los
reglamentos de esta Ley serán fijados mediante decreto supremo del Ministerio
de Agricultura, con la firma, además, de los Ministros de Economía, Fomento y
Reconstrucción, de Hacienda, de Obras Públicas y de Planificación y Cooperación.
Artículo Transitorio:
Mientras no se dicte el nuevo Reglamento de la Ley N° 18.450, regirá, en todo
lo que no sea contrario a ella, el Decreto N° 173, de 1985, del Ministerio de
Agricultura.