MINISTERIO DE AGRICULTURA
DECRETO SUPREMO Nº 521:
FIJA REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PISCO.
(Publicado en el Diario Oficial de 27 de mayo de 2000)
Santiago, 30 de diciembre de 1999.
Hoy se decretó lo que sigue:
Núm.521. Visto: Lo dispuesto en DFL Nº294, de 1960; Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura;
la ley Nº18.455; el decreto Nº16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulgó
el "Acuerdo de Marrakech", en especial el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual Relacionados con el Comercio; el decreto supremo Nº78, de 1986, del Ministerio
de Agricultura, y lo establecido en el artículo 32º, Nº8, de la Constitución Política de la
República,
DECRETO:
Fíjase el siguiente Reglamento de la Denominación de Origen Pisco.
ARTÍCULO 1º
El presente reglamento regula el uso de la denominación de origen pisco y las condiciones,
características y modalidades que se deben cumplir respecto de la materia prima a utilizar, elaboración
y envasado de este producto.
ARTÍCULO 2º
Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
a) La ley: La ley 18.455
b) Pisco: Es el aguardiente producido y envasado, en unidades de consumo, en las Regiones
III y IV del país, elaborado por destilación de vino genuino potable, proveniente de las variedades
de vides que se determinan en este reglamento, plantadas en dichas regiones.
c) Denominación de Origen Pisco: Es la denominación reservada por la ley para designar exclusivamente
al pisco en reconocimiento de sus especiales características derivadas fundamentalmente
de los factores naturales y humanos tradicionales, propios e inherentes a su origen geográfico.
d) Zona Pisquera: Comprende a la totalidad de las regiones de Atacama y de Coquimbo.
e) Viticultor Pisquero: Es el productor de uvas pisqueras.
f) Vinificador Pisquero: Es el que transforma las uvas pisqueras en vino.
g) Destilador Pisquero: Es el productor de aguardiente obtenido de vino elaborado con uvas
pisqueras.
h) Envasador Pisquero: Es el que fracciona y acondiciona el aguardiente pisquero en unidades
de consumo.
i) Reglamento de la ley: Decreto supremo Nº78, de 1986, del Ministerio de Agricultura.
Las actividades señaladas en las letras e), f), g) y h) deberán desarrollarse dentro de la zona
pisquera.
ARTICULO 3º
La protección que otorga la denominación de origen pisco, comprende el derecho al uso exclusivo
de tal denominación para identificar, distinguir y reconocer a dicho producto, en la medida que
se dé cumplimiento en forma íntegra y cabal a las disposiciones legales y reglamentarias establecidas
a su respecto.
La protección, con arreglo al Acuerdo de Marrakech y al articulo 10 bis del Convenio de París
(1967), también comprende el derecho de los interesados para:
a) Oponerse, de acuerdo a las normas de la ley Nº19.039, a la utilización de algún nombre de
ciudad, pueblo, localidad o villorrio de las regiones de Atacama y Coquimbo, como marca o
parte de ella, frase de propaganda publicitaria o como parte integrante de una etiqueta correspondiente
a la Clase 33 del Clasificador Marcario, para distinguir cualquier bebida alcohólica
destilada derivada de la uva que no sea pisco.
b) Impedir la utilización de otras indicaciones geográficas que identifiquen bebidas alcohólicas
destiladas derivadas de la uva o de cualquiera de los signos distintivos del pisco en esas
bebidas, que pueda inducir al público a confundirlas con la denominación de origen pisco,
incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica
traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u
otras análogas.
c) Denunciar, ante la autoridad correspondiente, como un acto de competencia desleal las
indicaciones o aseveraciones cuyo empleo pueda inducir al público a error sobre la naturaleza,
el modo de elaboración, las características o la aptitud en el empleo del pisco.
ARTICULO 4º
Todo viticultor, vinificador, destilador y envasador pisquero deberá inscribirse en el respectivo
registro que lleve al efecto el Servicio Agrícola y Ganadero.
ARTÍCULO 5º
En la elaboración del pisco sólo podrá emplearse alcohol de vino proveniente de las siguientes
variedades de uva de la especie Vitis vinífera L., plantadas en la zona pisquera, en adelante,
"uvas pisqueras":
- Moscatel de Alejandría o uva Italia
- Moscatel Rosada o Pastilla
- Torontel
- Moscatel de Austria
- Pedro Jiménez
- Moscatel Blanca o Temprana
- Chasselas Musque Vrai
- Moscatel Amarilla
- Moscato de Canelli
- Moscatel de Frontignan
- Moscatel de Hamburgo
- Moscatel Negra
- Muscat Orange
Las cinco primeras de las nombradas se reconocen como variedades principales, quedando las
ocho restantes como variedades accesorias.
En toda solicitud, declaración e inscripción en el o los registros que el Servicio Agrícola y Ganadero
lleve al efecto, ya sea de plantación, replante o injertación de uvas pisqueras, se deberán
indicar las variedades principales y accesorias a utilizar.
ARTICULO 6º
Los viveros de cepas pisqueras deberán declarar se existencia al servicio Agrícola y Ganadero
y cumplir con las normas señaladas en el párrafo 2º del Título II del decreto ley Nº3.557, de 1981.
ARTICULO 7º
Las Plantas Pisqueras podrán procesar uvas pisqueras con cualquier finalidad.
No se permitirá la elaboración de pisco con uvas de grado de alcohol potencial inferior a 10.50º
G.A.P.
ARTICULO 8º
La vinificación para fines pisqueros deberá hacerse en blanco con temperaturas controladas,
descartándose el uso de equipos de molienda y descobajado de racimos, de altas velocidades
de giro, que provoquen rompimientos excesivos de elementos indeseados en los mostos, tales
como: Pepas, escobajos, etc.
Igualmente se prohibe el uso de prensas de orujos frescos de tipo continuo que trabajen con
altas presiones.
Las vasijas utilizadas en la elaboración del Pisco deberán cumplir con las exigencias sanitarias
necesarias para garantizar la elaboración de un producto idóneamente apto para el consumo
humano.
ARTICULO 9º
El proceso de destilación del vino para la producción de alcohol para Pisco, deberá hacerse en
alambiques de ciclo discontinuo.
El producto destilado, resultante de dicho proceso, no podrá tener una graduación alcohólica
superior a 73º Gay Lussac.
ARTICULO 10º
Los piscos deberán tener un contenido en ácidos volátiles no superior a 1,5 gramos por litros y
un mínimo de impurezas de 3 gramos por litro a 100º Gay Lussac a 20ºC de temperatura y su
contenido en azúcares no podrá exceder en 5 gramos por litro. Sus graduaciones alcohólicas
mínimas serán las que se indican a continuación:
a) Pisco Corriente o Tradicional: 30º
b) Pisco Especial: 35º
c) Pisco Reservado: 40º
d) Gran Pisco: 43º
ARTICULO 11º
La destilación de los vinos de cada temporada, comenzará inmediatamente que éstos estén en
condiciones para tal propósito, y no podrá superar la fecha del 30 de octubre del año de la
temporada vitícola respectiva.
ARTICULO 12º
Inmediatamente después de destilados los alcoholes para la elaboración de pisco, éstos deberán
tener un reposo mínimo de 60 días.
Sólo los piscos cuyos alcoholes sean objeto de guarda en madera noble y por un tiempo mínimo
de 180 días, podrán utilizar la referencia "guarda" en su identificación, presentación y promoción.
A la vez, sólo los piscos cuyos alcoholes sean objeto de envejecimiento en madera noble y por
un tiempo mínimo de 360 días, podrán utilizar la referencia "envejecido" en su identificación,
presentación y promoción.
En las plantas destiladoras deberá llevarse actualizado un Libro Foliado en el cual se consigne la
información del estado de cada uno de los alcoholes, con respecto a las materias primas de que
trata este articulo.
ARTICULO 13º
El envasado del Pisco deberá hacerse en unidades de consumo selladas que no degraden el
producto ni sean deformables.
ARTICULO 14º
Las condiciones del envasado del Pisco y sus graduaciones alcohólicas serán las señaladas en
el Reglamento de la Ley de Alcoholes.
ARTICULO 15º
Las organizaciones de viticultores pisqueros podrán proponer los reglamentos específicos que
regulen las modalidades de cultivo, cosecha y transporte de uvas pisqueras, atendiendo las
diferentes zonas agroclimáticas existentes en la III y IV Regiones del país.
ARTICULO 16º
En todas aquellas materias no expresamente normadas por este reglamente, regirán las disposiciones
contenidas en el decreto supremo Nº78, de 1986, del Ministerio de Agricultura.
ARTICULO 17º
Todas las instalaciones industriales destinadas a la elaboración de Pisco, deberán cumplir con la
legislación vigente respecto a la disposición final de sus residuos líquidos y sólidos.
ARTICULO 18º
Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero la aplicación, control y sanción de las infracciones
a las disposiciones contenidas en el presente reglamento.
El Servicio Agrícola y Ganadero podrá celebrar convenios con personas jurídicas o asociaciones
gremiales en que se organicen los productores de pisco, sobre todas aquellas materias que se
estimen como necesarias para la difusión, promoción, perfeccionamiento, desarrollo y protección
de la Denominación de Origen del Pisco Chileno.
ARTICULO 19º
Modifícase el decreto supremo Nº78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, en la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso segundo del articulo 58 la expresión "3,5 gramos por litro" por "3
gramos por litro".
b) Deróganse los artículos 13 y 56.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 1º
Fíjase el plazo de cinco años, contados desde la fecha de vigencia de este Reglamento, para
para que los Vinificadores, Destiladores y Envasadores Pisqueros ajusten sus procesos a las
exigencias consignadas en la presente normativa.
ARTICULO 2º
Fíjase el plazo de doce meses, contados desde la fecha de vigencia de este Reglamento, para
que los Viticultores Pisqueros que no se encuentren inscritos en el respectivo registro del Servicio
Agrícola y Ganadero, se inscriban en él.
EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.
Angel Sartori Arellano,
Ministro de Agricultura.