(Publicada en el
Diario Oficial del 9 de marzo de 1994)
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El
derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación la protección del
medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del
patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin
perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.
Artículo 2º.- Para
todos los efectos legales, se entenderá por:
a) Biodiversidad o
Diversidad Biológica: la variabilidad de los organismos vivos, que forman
parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad
dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas;
b) Conservación del Patrimonio Ambiental: el uso y aprovechamiento
racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente
especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o
representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de
regeneración.
c) Contaminación: la presencia en el ambiente de sustancias, elementos
energía o combinación de ellos, en concentraciones o concentraciones y
permanencia superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en
la legislación vigente;
d) Contaminante: todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o
biológico, energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación de
ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos
de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad
de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación
del patrimonio ambiental;
e) Daño Ambiental: toda perdida, disminución, detrimento o menoscabo
significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes;
f) Declaración de Impacto Ambiental: el documento descriptivo de una
actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le
introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido
permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las
normas ambientales vigentes
g) Desarrollo Sustentable: el proceso de mejoramiento sostenido y
equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas
de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer
las expectativas de las generaciones futuras;
h) Educación Ambiental: proceso permanente de carácter
interdisciplinario, destinado a la formación de una ciudadanía que reconozca
valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y las actitudes
necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su
medio bio-físico circundante;
i) Estudio de Impacto Ambiental: el documento que describe
pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se
pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes
fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto
ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar
sus efectos significativamente adversos;
j) Evaluación de Impacto Ambiental: el procedimiento, a cargo de la
Comisión Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional respectiva, en
su caso, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental,
determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las
normas vigentes
k) Impacto Ambiental: la alteración del medio ambiente, provocada
directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada;
l) Línea de Base: la descripción detallada del área de influencia de
un proyecto o actividad, en forma previa a su ejecución;
ll) Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales
y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y
sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y
que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples
manifestaciones;
m) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los
contaminantes se encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos
susceptibles de constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de
vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación
del patrimonio ambiental:
n) Norma Primaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece los
valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de
elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías,
radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o
carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la
población
ñ) Norma Secundaria de Calidad Ambiental: aquélla que establece los
valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de
sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, cuya presencia o
carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la protección o la
conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza;
o) Normas de Emisión: las que establecen la cantidad máxima permitida
para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora;
p) Preservación de la Naturaleza: el conjunto de políticas, planes,
programas, normas y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las
condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo de las especies y de
los ecosistemas del país;
q) Protección del Medio Ambiente: el conjunto de políticas, planes,
programas, normas y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y a prevenir
y controlar su deterioro
r) Recursos Naturales: los componentes del medio ambiente susceptibles de
ser utilizados por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades o
intereses espirituales, culturales, sociales y económicos;
s) Reparación: la
acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una
calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de
no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas;
t) Zona Latente: aquélla en que la medición de la concentración de
contaminantes en el aire, agua o suelo se sitúa entre el 80% y el 100% del
valor de la respectiva norma de calidad ambiental, y
u) Zona Saturada: aquélla en que una o más normas de calidad ambiental
se encuentran sobrepasadas.
Artículo 3º.- Sin
perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente
cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su
costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley.
Artículo 4º.- Es
deber del Estado facilitar la participación ciudadana y promover campañas
educativas destinadas a la protección del medio ambiente.
Artículo 5º.- Las
medidas de protección ambiental que, conforme a sus facultades, dispongan
ejecutar las autoridades no podrán imponer diferencias arbitrarias en materia
de plazos o exigencias.
TITULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE GESTIÓN
AMBIENTAL
Párrafo 1º
De la Educación y la
Investigación
Artículo 6º.- El
proceso educativo, en sus diversos niveles, a través de la transmisión de
conocimientos y de la enseñanza de conceptos modernos de protección ambiental,
orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales,
deberá incorporar la integración de valores y el desarrollo de hábitos y
conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos.
Artículo 7º.- Los
fondos de investigación científica, desarrollo tecnológico y social que
tengan asignados recursos en la Ley de Presupuestos de la Nación, podrán
financiar proyectos relativos al medio ambiente, sin perjuicio de sus fines
específicos .
Párrafo 2º
Del Sistema de Evaluación
de Impacto Ambiental
Artículo 8º.- Los
proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o
modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo
establecido en la presente ley.
Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con
la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado respecto
de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados
a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su
reglamento.
Corresponderá a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su
caso, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así
como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo,
para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el
inciso precedente.
Artículo 9º.- El
titular de todo proyecto o actividad comprendido en el articulo 10 deberá
presentar una Declaración de Impacto Ambiental o elaborar un Estudio de Impacto
Ambiental, según corresponda. Aquéllos no comprendidos en dicho artículo podrán
acogerse voluntariamente al sistema previsto en este párrafo.
Las Declaraciones de Impacto Ambiental o los Estudios de Impacto Ambiental se
presentarán, para obtener las autorizaciones correspondientes, ante la Comisión
Regional del Medio Ambiente de la Región en que se realizarán las obras
materiales que contemple el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución.
En los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en
zonas situadas en distintas regiones, las Declaraciones o los Estudios de
Impacto Ambiental deberán presentarse ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente.
En caso de dudas, corresponderá a esta Dirección determinar si el proyecto o
actividad afecta zonas situadas en distintas regiones, de oficio o a petición
de una o más Comisiones Regionales del Medio Ambiente o del titular del
proyecto o actividad.
El proceso de revisión de las Declaraciones de Impacto Ambiental y de
calificación de los Estudios de Impacto Ambiental considerará la opinión
fundada de los organismos con competencia ambiental en las materias relativas al
respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión Regional o Nacional
del Medio Ambiente, en su caso, requerirá los informes correspondientes.
Artículo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto
ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de
evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:
a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización
establecida en el articulo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación,
dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de
aguas;
b) Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones;
c) Centrales generadoras de energía mayores a 3 MW.
d) Reactores y establecimientos nucleares e instalaciones relacionadas;
e) Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas,
estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas
protegidas;
f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos;
g) Proyectos de desarrollo urbano o turístico, en zonas no comprendidas en
alguno de los planes a que alude la letra siguiente;
h) Planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes
reguladores comunales, planes seccionales, proyectos industriales o
inmobiliarios que los modifiquen o que se ejecuten en zonas declaradas latentes
o saturadas;
i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas
comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición
de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba
o greda;
j) Oleoductos, gasoductos, ductos mineros u otros análogos;
k) Instalaciones fabriles, tales como metalúrgicas, químicas, textiles,
productos de materiales para la construcción, de equipos y productos metálicos
y curtiembres, de dimensiones industriales;
l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y
engorda de animales, de dimensiones industriales;
m) Proyectos de desarrollo o explotación forestales en suelos frágiles, en
terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa, pasta de papel y
papel, plantas astilladoras, elaboradoras de madera y aserraderos, todos de
dimensiones industriales;
n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas procesadoras de
recursos hidrobiológicos;
ñ) Producción, almacenamiento, transporte, disposición o reutilización
habituales de sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables,
corrosivas o reactivas;
o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y
agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen
domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento
y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos;
p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas
nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la
naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas
colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación
respectiva lo permita, y
q) Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales
próximas a centros poblados o a cursos o masas de agua que puedan ser
afectadas.
Artículo 11.- Los
proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la
elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo
menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias:
a) Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de
efluentes, emisiones o residuos;
b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos
naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire;
c) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los
sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;
d) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas
susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en
que se pretende emplazar;
e) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración del valor
paisajístico o turístico de una zona, y
f) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico,
histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
Para los efectos de evaluar el riego indicado en la letra a) y los efectos
adversos señalados en la letra b), se considerará lo establecido en las normas
de calidad ambiental y de emisión vigentes. A falta de tales normas, se
utilizarán como referencia las vigentes en los Estados que señale el
reglamento.
Artículo 12.- Los
Estudios de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:
a) Una descripción del
proyecto o actividad;
b) La línea de base;
c) Una descripción
pormenorizada de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo
11 que dan origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;
d) Una predicción y
evaluación del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas las
eventuales situaciones de riesgo;
e) Las medidas que se
adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o
actividad y las acciones de reparación que se realizarán, cuando ello sea
procedente;
f) Un plan de seguimiento
de las variables ambientales relevantes que dan origen al Estudio de Impacto
Ambiental, y
g) Un plan de cumplimiento
de la legislación ambiental aplicable.
Artículo 13.- Para los
efectos de elaborar y calificar un Estudio de Impacto Ambiental, el proponente y
la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, se sujetarán a
las normas que establezca el reglamento.
Este reglamento será dictado mediante decreto supremo, por intermedio del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y contendrá, a lo menos, lo
siguiente:
a) Lista de los permisos ambientales sectoriales, de los requisitos para su
otorgamiento y de los contenidos técnicos y formales necesarios para acreditar
su cumplimiento;
b) Contenidos mínimos
detallados para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme
con lo dispuesto en los artículos 11 y 12, y
c) Procedimiento
administrativo para la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental, en
conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 14.- El
procedimiento administrativo a que se refiere la letra c) del artículo
anterior, considerará los siguientes aspectos:
a) Forma de consulta y
coordinación de los organismos del Estado con atribuciones ambientales
sectoriales que digan relación con el otorgamiento de permisos para el proyecto
o actividad evaluado;
b) Fijación de plazos para
las diversas instancias internas del proceso de calificación de un Estudio de
Impacto Ambiental, de acuerdo a lo establecido en esta ley;
c) Definición de
mecanismos de aclaración, rectificación y ampliación de los Estudios de
Impacto Ambiental, en el evento de que sea necesario, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 16;
d) Forma de participación
de organizaciones ciudadanas, de conformidad con lo previsto en el párrafo
siguiente, y
e) Forma de notificación
al interesado del pronunciamiento sobre el Estudio de Impacto Ambiental
Artículo 15.- La
Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo
de ciento veinte días para pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental.
La calificación favorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental será acompañada
de los permisos o pronunciamientos ambientales que puedan ser otorgados en dicha
oportunidad por los organismos del Estado.
No obstante, si el
responsable de cualquier proyecto o actividad presentare, junto al Estudio de
Impacto Ambiental una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al medio
ambiente, en el plazo a que se refiere el inciso primero, podrá obtener una
autorización provisoria para iniciar el proyecto o actividad, bajo su propia
responsabilidad, sin perjuicio de lo que la autoridad resuelva en definitiva en
conformidad a la presente ley. El reglamento determinará el beneficiario,
requisitos, forma, condiciones y plazo del respectivo contrato de seguro.
En caso que la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, según
corresponda, no pueda pronunciarse sobre el Estudio de Impacto Ambiental en razón
de la falta de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial
ambiental, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo
de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento. Vencido este plazo, el
permiso o pronunciamiento faltante se tendrá por otorgado favorablemente.
Artículo 16.- Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión
Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar las
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto
Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al
interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término
que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo
Estudio.
Presentada la aclaración, rectificación o ampliación, o transcurrido el plazo
dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso
primero del articulo anterior. En casos calificados y debidamente fundados, este
último podrá ser ampliado, por una sola vez, hasta por sesenta días
adicionales.
En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental,
la resolución será fundada e indicará las exigencias específicas que el
proponente deberá cumplir.
El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter
ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias
establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación, compensación o
reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado.
Artículo 17.- Si
transcurridos los plazos a que se refieren los artículos 15 y 16, la Comisión
Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, no se ha pronunciado sobre
el Estudio de Impacto Ambiental, éste se entenderá calificado favorablemente.
Artículo 18.- Los
titulares de los proyectos o actividades que deban someterse al sistema de
evaluación de impacto ambiental y que no requieran elaborar un Estudio de
Impacto Ambiental, presentarán una Declaración de Impacto Ambiental, bajo la
forma de una declaración jurada, en la cual expresarán que éstos cumplen con
la legislación ambiental vigente.
No obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental podrá contemplar
compromisos ambientales voluntarios, no exigidos por la ley. En tal caso, el
titular estará obligado a cumplirlos.
La Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un
plazo de sesenta días para pronunciarse sobre la Declaración de Impacto
Ambiental.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior, los organismos del
Estado competentes no hubieren otorgado los permisos o pronunciamientos
ambientales sectoriales requeridos para el respectivo proyecto o actividad, la
Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, a petición del
interesado, requerirá al organismo del Estado responsable para que, en el plazo
de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento correspondiente. Vencido
este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante se entenderá otorgado
favorablemente.
Artículo 19.- Si la
Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, constataré la
existencia de errores, omisiones o inexactitudes en la Declaración de Impacto
Ambiental, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que
estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, pudiendo
suspenderse de común acuerdo, en el intertanto, el término que restaré para
finalizar el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración.
El Presidente de la Comisión podrá, en casos calificados y debidamente
fundados, ampliar el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 18, por
una sola vez, y hasta por treinta días.
Se rechazarán las Declaraciones de Impacto Ambiental cuando no se subsanaren
los errores, omisiones o inexactitudes de que adolezca o si el respectivo
proyecto o actividad requiere de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a
lo dispuesto en la presente ley.
El reglamento establecerá la forma en que se notificará al interesado la
decisión de la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso,
sobre la Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 20.- En contra de la resolución que niegue lugar a una
Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director
Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente. En contra de la resolución
que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto
Ambiental, procederá la reclamación ante el Consejo Directivo de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente. Estos recursos deberán ser interpuestos por el
responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado
desde su notificación. La autoridad competente resolverá en un plazo fatal de
sesenta días contado desde su interposición, mediante resolución fundada.
De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del
plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el juez de letras
competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de
esta ley .
La resolución que niegue lugar a una Declaración o que rechace o establezca
condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, será notificada a
todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la
realización del respectivo proyecto o actividad.
Artículo 21.- Si se
declara inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se rechaza un
Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá
presentar una nueva Declaración o Estudio.
Artículo 22.- Los
proyectos del sector público se someterán al sistema de evaluación de impacto
ambiental establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las mismas
exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental
aplicables al sector privado. Las instalaciones militares de uso bélico se
regirán por sus propias normativas, en el marco de los objetivos de la presente
ley.
La resolución de la
respectiva Comisión del Medio Ambiente sobre el proyecto evaluado será
obligatoria y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación socioeconómica
de dicho proyecto que deberá efectuar el Ministerio de Planificación y
Cooperación.
Artículo 23.- Para dar
cumplimiento a lo dispuesto en este párrafo, la Comisión Nacional del Medio
Ambiente procurará uniformar los criterios, requisitos, condiciones,
antecedentes, certificados, trámites, exigencias técnicas y procedimientos de
carácter ambiental que establezcan los Ministerios y demás organismos del
Estado competentes.
Los gobemadores, en
conformidad al articulo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades, conjuntamente con la respectiva Comisión Regional del Medio
Ambiente, coordinarán con las municipalidades de su provincia el cumplimiento
de lo establecido en el presente párrafo.
Artículo 24.- El
proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica
ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las
autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o
proyecto, sin perjuicio de la notificación a la parte interesada.
Si la resolución es
favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales
aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración,
no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales
pertinentes .
Si, en cambio, la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán
obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de
su Impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en
tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario.
Artículo 25.- El
certificado a que se refiere el artículo anterior, establecerá cuando
corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse
para ejecutar el proyecto o actividad y aquéllas bajo las cuales se otorgarán
los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del
Estado.
Si no se reclamaré dentro del plazo establecido en el artículo 20 en contra de
las condiciones o exigencias contenidas en el certificado señalado
precedentemente se entenderá que éstas han sido aceptadas, quedando su
incumplimiento afecto a las sanciones establecidas en el articulo 64 de esta
ley.
Párrafo 3º
De la Participación de la
Comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 26.-
Corresponderá a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional del Medio
Ambiente, según el caso, establecer los mecanismos que aseguren la participación
informada de la comunidad organizada en el proceso de calificación de los
Estudios de Impacto Ambiental que se les presenten.
Artículo 27.- Para los
efectos previstos en el articulo anterior, la Comisión respectiva ordenará que
el interesado publique a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico
de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un
extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas
publicaciones se efectuaran dentro de los diez días siguientes a la respectiva
presentación.
Dicho extracto contendrá,
a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o
actividad;
b) Ubicación del lugar o
zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará;
c) Indicación del tipo de
proyecto o actividad de que se trata;
d) Monto de la inversión
estimada, y
e) Principales efectos
ambientales y medidas mitigadoras que se proponen.
Artículo 28.- Las
organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio de sus
representantes, y las personas naturales directamente afectadas, podrán
imponerse del contenido del estudio y del tenor de los documentos acompañados.
Con todo, la Comisión mantendrá en reserva los antecedentes técnicos,
financieros y otros que, a petición del interesado, estimaré necesario
substraer del conocimiento público, para asegurar la confidencialidad comercial
e industrial o proteger las invenciones o procedimientos patentables del
proyecto o actividad a que se refiere el estudio presentado.
Artículo 29.- Las
organizaciones ciudadanas y las personas naturales a que se refiere el artículo
anterior podrán formular observaciones al Estudio de Impacto Ambiental, ante el
organismo competente, para lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días,
contado desde la respectiva publicación del extracto.
La Comisión ponderará en
los fundamentos de su resolución las referidas observaciones, debiendo
notificarla a quien las hubiere formulado.
Las organizaciones
ciudadanas y las personas naturales cuyas observaciones no hubieren sido
debidamente ponderadas en los fundamentos de la respectiva resolución, podrán
presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la
hubiere distado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para
que ésta, en un plazo de treinta días, se pronuncie sobre la solicitud. Dicho
recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida.
Artículo 30.-
Las Comisiones Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en su
caso, publicarán el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial y en
un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista
de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que
se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el
objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía.
Dicha lista contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Nombre de la persona
natural o jurídica responsable del proyecto o actividad;
b) Ubicación del lugar o
zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará, y
c) Indicación del tipo de
proyecto o actividad de que se trata.
Artículo 31.- La
respectiva Comisión remitirá a las municipalidades, en cuyo ámbito comunal se
realizarán las obras o actividades que contemple el proyecto bajo evaluación,
una copia del extracto o de la lista a que se refieren los artículos
27 y 30 precedentes, según corresponda, para su adecuada publicidad.
Párrafo 4º
De las Normas de Calidad
Ambiental y de la Preservación
de la Naturaleza y
Conservación del Patrimonio Ambiental
Artículo 32.- Mediante
decreto supremo, que llevará las firmas del Ministro Secretario General de la
Presidencia y del Ministro de Salud, se promulgarán las normas primarias de
calidad ambiental. Estas normas serán de aplicación general en todo el
territorio de la República y definirán los niveles que originan situaciones de
emergencia.
Mediante decreto supremo que llevará las firmas del Ministro Secretario General
de la Presidencia y del ministro competente según la materia de que se trate,
se promulgarán las normas secundarias de calidad ambiental.
Un reglamento establecerá el procedimiento a seguir para la dictación de
normas de calidad ambiental, que considerará a lo menos las siguientes etapas:
análisis técnico y económico, desarrollo de estudios científicos, consultas
a organismos competentes, públicos y privados, análisis de las observaciones
formuladas y una adecuada publicidad. Establecerá además los plazos y
formalidades que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en este
articulo y los criterios para revisar las normas vigentes.
Toda norma de calidad ambiental será revisada por la Comisión Nacional del
Medio Ambiente a lo menos cada cinco años, aplicando el mismo procedimiento
antes señalado.
La coordinación del proceso de generación de las normas de calidad ambiental,
y la determinación de los programas y plazos de cumplimiento de las mismas,
corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Artículo 33.- Los
organismos competentes del Estado desarrollarán programas de medición y
control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar
por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Estos programas serán regionalizados. Respecto de la Zona Económica Exclusiva
y del Mar Presencial de Chile se compilarán los antecedentes sobre estas
materias .
Artículo 34.- El
Estado administrará un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas, que
incluirá los parques y reservas marinas, con objeto de asegurar la diversidad
biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio
ambiental.
Artículo 35.- Con el
mismo propósito señalado en el articulo precedente, el Estado fomentará e
incentivará la creación de áreas silvestres protegidas de propiedad privada,
las que estarán afectas a igual tratamiento tributario, derechos, obligaciones
y cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional de Areas Silvestres
Protegidas del Estado.
La supervisión de estas áreas silvestres corresponderá al organismo
administrador del Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado. La
afectación de estas áreas será voluntaria y se perfeccionará mediante
resolución dictada por el organismo señalado en el inciso anterior, que acoge
la respectiva solicitud de su propietario, quien deberá reducir la resolución
a escritura pública e inscribirla, para efectos de publicidad, en el Registro
de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces competente.
La desafectación se producirá por vencimiento del plazo, por resolución de
dicho organismo fundada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en
el reglamento, o a petición anticipada del propietario. En los dos últimos
casos podrá aplicar una multa, a beneficio fiscal, que no excederá del monto
acumulado y actualizado de impuestos y contribuciones de los que el inmueble
estuvo exento en virtud de su afectación en el período correspondiente.
El reglamento establecerá los requisitos, plazos y limitaciones de aplicación
general que se deberán cumplir para gozar de las franquicias, ejercer los
derechos y dar cumplimiento a las obligaciones y cargas a que se refiere el
inciso primero.
Artículo 36.- Formarán
parte de las áreas protegidas mencionadas en los artículos anteriores, las
porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses,
cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro.
Sobre estas áreas protegidas mantendrán sus facultades los demás organismos públicos,
en lo que les corresponda.
Artículo 37.- El
reglamento fijará el procedimiento para clasificar las especies de flora y
fauna silvestres, sobre la base de antecedentes científico-técnicos, y según
su estado de conservación, en las siguientes categorías: extinguidas, en
peligro de extinción, vulnerables, raras, insuficientemente conocidas y fuera
de peligro.
Artículo 38.- Los
organismos competentes del Estado confeccionarán y mantendrán actualizado un
inventario de especies de flora y fauna silvestre y fiscalizarán las normas que
imponen restricciones a su corte, captura, caza, comercio y transporte, con el
objeto de adoptar las acciones y medias tendientes a conservar la diversidad
biológica y preservar dichas especies.
Los inventarios indicados en el inciso precedente privilegiarán las especies
consideradas en las siguientes categorías de conservación: extinguidas, en
peligro de extinción, vulnerables, raras e insuficientemente conocidas.
Artículo 39.- La ley
velará porque el uso del suelo se haga en forma racional a fin de evitar su pérdida
y degradación.
Párrafo 5º
De las Normas de Emisión
Artículo 40.- Las
normas de emisión se establecerán mediante decreto supremo, el que señalará
su ámbito territorial de aplicación. Tratándose de materias que no
correspondan a un determinado ministerio, tal decreto será dictado por
intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente proponer facilitar y
coordinar la dictación de normas de emisión, para lo cual deberá sujetarse a
las etapas señaladas en el articulo 32, inciso tercero, y en el respectivo
reglamento, en lo que fueren procedentes, considerando las condiciones y
características ambientales propias de la zona en que se aplicarán.
Párrafo 6º
De los Planes de Manejo,
Prevención o Descontaminación
Artículo 41.- El uso y
aprovechamiento de los recursos naturales renovables se efectuará asegurando su
capacidad de regeneración y la diversidad biológica asociada a ellos, en
especial de aquellas especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o
insuficientemente conocidas.
Artículo 42.- El
organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de
los recursos naturales en un área determinada, exigirá, de acuerdo con la
normativa vigente, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los
mismos, a fin de asegurar su conservación.
Estos incluirán, entre
otras, las siguientes consideraciones ambientales:
a) Mantención de caudales de aguas y conservación de suelos
b) Mantención del valor
paisajístico y
c) Protección de especies
en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente conocidas.
Lo dispuesto en este artículo
es sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales, sobre planes de
manejo de recursos naturales renovables, y no se aplicará a aquellos proyectos
o actividades respecto de los cuales se hubiere aprobado un Estudio o una
Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 43.- La
declaración de una zona del territorio como saturada o latente se hará por
decreto supremo que llevará la firma del Ministro Secretario General de la
Presidencia y contendrá la determinación precisa del área geográfica que
abarca. Llevará además la firma del Ministro de Salud, si se trata de la
aplicación de normas primarias de calidad ambiental, o del ministro sectorial
que corresponda. según la naturaleza de la respectiva norma secundaria de
calidad ambiental .
Esta declaración tendrá como fundamento las mediciones, realizadas o
certificadas por los organismos públicos competentes, en las que conste haberse
verificado la condición que la hace procedente. El procedimiento estará a
cargo de la Comisión Regional del Medio Ambiente. Si la zona objeto de la
declaración estuviere situada en distintas regiones, el procedimiento estará a
cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Artículo 44.-
Mediante decreto supremo del Ministerio Secretaria General de la Presidencia,
que llevará además la firma del ministro sectorial que corresponda, se
establecerán planes de prevención o de descontaminación, cuyo cumplimiento
será obligatorio en las zonas calificadas como latentes o saturadas,
respectivamente.
La elaboración de estos planes y su proposición a la autoridad competente para
su establecimiento corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente,
previo informe de la Comisión Regional respectiva. Para estos efectos se seguirá
el mismo procedimiento y etapas establecidos en el inciso tercero del articulo
32 de la presente ley.
Artículo 45.- Los
planes de prevención y descontaminación contendrán, a lo menos:
a) La relación que exista
entre los niveles de emisión totales y los niveles de contaminantes a ser
regulados;
b) El plazo en que se
espera alcanzar la reducción de emisiones materia del plan;
c) La indicación de los
responsables de su cumplimiento
d) La identificación de
las autoridades a cargo de su fiscalización;
e) Los instrumentos de
gestión ambiental que se usarán para cumplir sus objetivos;
f) La proporción en que
deberán reducir sus emisiones las actividades responsables de la emisión de
los contaminantes a que se refiere el plan, la que deberá ser igual para todas
ellas;
g) La estimación de sus
costos económicos y sociales, y
h) La proposición, cuando
sea posible, de mecanismos de compensación de emisiones.
Las actividades
contaminantes ubicadas en zonas afectas a planes de prevención o descontaminación,
quedarán obligadas a reducir sus emisiones a niveles que permitan cumplir los
objetivos del plan en el plazo que al efecto se establezca.
Artículo 46.- En
aquellas áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o
descontaminación, sólo podrán desarrollarse actividades que cumplan los
requisitos establecidos en el respectivo plan. Su verificación estará a cargo
de la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente, o de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente si el plan abarca zonas situadas en distintas
regiones.
Artículo 47.- Los
planes de prevención o descontaminación podrán utilizar, según corresponda,
los siguientes instrumentos de regulación o de carácter económico:
a) Normas de emisión;
b) Permisos de emisión
transables;
c) Impuestos a las
emisiones o tarifas a los usuarios, en los que se considerará el costo
ambiental implícito en la producción o uso de ciertos bienes o servicios, y
d) Otros instrumentos de
estímulo a acciones de mejoramiento y reparación ambientales.
Artículo 48.- Una ley
establecerá la naturaleza y las formas de asignación, división,
transferencia, duración y demás características de los permisos de emisión
transables.
Párrafo 7º
Del procedimiento de
reclamo
Artículo 49.- Los
decretos supremos que establezcan las normas primarias y secundarias de calidad
ambiental y las normas de emisión, los que declaren zonas del territorio como
latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de
descontaminación, se publicarán en el Diario Oficial.
Artículo 50.- Estos
decretos serán reclamables ante el juez de letras competente, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 60 y siguientes, por cualquier persona que considere
que no se ajustan a esta ley y a la cual causen perjuicio. El plazo para
interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de
publicación del decreto en el Diario Oficial o, desde la fecha de su aplicación,
tratándose de las regulaciones especiales para casos de emergencia.
La interposición del
reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.
TITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD POR
DAÑO AMBIENTAL
Párrafo 1º
Del Daño Ambiental
Artículo 51.- Todo el
que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en
conformidad a la presente ley.
No obstante, las normas
sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales
prevalecerán sobre las de la presente ley.
Sin perjuicio de lo
anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales se aplicarán
las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil.
Artículo 52.- Se
presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe
infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los
planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para
los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección preservación
o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras
disposiciones legales o reglamentarias.
Con todo, sólo habrá
lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditaré relación de causa
a efecto entre la infracción y el daño producido.
Artículo 53.-
Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del
medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción
indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado.
Artículo 54.- Son
titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el
solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o
perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas
comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado. Deducida
demanda por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los
restantes lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Para los
efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se presume que las
municipalidades y el Estado tienen interés actual en los resultados del juicio.
Cualquier persona podrá requerir a la municipalidad en cuyo ámbito se
desarrollen las actividades que causen daño al medio ambiente para que ésta,
en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente
deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental. La
municipalidad demandará en el término de 45 días, y si resolviere no hacerlo,
emitirá dentro de igual plazo una resolución fundada que se notificará al
requirente por carta certificada. La falta de pronunciamiento de la
municipalidad en el término indicado la hará solidariamente responsable de los
perjuicios que el hecho denunciado ocasionaré al afectado.
Artículo 55.- Cuando
los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o
descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia,
según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las
obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción
indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado a menos que el
daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan en cuyo caso se
aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 56.-
Corresponderá a las municipalidades, en conformidad con su ley orgánica
constitucional, y a los demás organismos competentes del Estado requerir del
juez a que se refiere el articulo 60, la aplicación de sanciones a los
responsables de fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención o
descontaminación, o con las regulaciones especiales para situaciones de
emergencia ambiental, o a los infractores por incumplimiento de los planes de
manejo a que se refiere esta ley. El procedimiento será el contemplado en el párrafo
2º del Título III de la presente ley, y a los responsables se les sancionará
con:
a) Amonestación;
b) Multas de hasta mil
unidades tributarias mensuales, y
c) Clausura temporal o
definitiva.
En todos estos casos, el
juez podrá, según la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión
inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo para
que se ajusten a las normas.
Si cumplido dicho plazo los
responsables de fuentes emisoras continúan infringiendo las normas contenidas
en los respectivos planes o regulaciones especiales, serán sancionados con una
multa adicional de hasta cuarenta unidades tributarias mensuales diarias.
Los responsables de fuentes emisoras sancionados en conformidad con este
articulo, no podrán ser objeto de sanciones por los mismos hechos, en virtud de
lo dispuesto en otros textos legales.
Artículo 57.- Cuando
el juez que acoja una acción ambiental o indemnizatoria, deducida en
conformidad con lo prevenido en el artículo 53, establezca en su sentencia que
el responsable ha incurrido en alguna de las conductas descritas en el inciso
primero del articulo anterior, impondrá de oficio alguna de las sanciones que
este último enumera.
Artículo 58.- El juez,
al momento de imponer las multas señaladas en el articulo 56, y con el objeto
de determinar su cuantía, deberá considerar:
a) La gravedad de la infracción. Para tal efecto tendrá en cuenta,
principalmente, los niveles en que se haya excedido la norma, o el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en un plan de prevención o
descontaminación, o en las regulaciones especiales para planes de emergencia;
b) Las reincidencias, si
las hubiere;
c) La capacidad económica
del infractor, y
d) El cumplimiento de los
compromisos contraídos en las Declaraciones o en los Estudios de Impacto
Ambiental, según corresponda.
Artículo 59.- Se podrá
ocurrir ante el juez competente para solicitar la aplicación de lo dispuesto en
el articulo 56. por las personas y en la forma señalada en el artículo 54, sin
que ello obste al ejercicio de las acciones que en esta última disposición se
establecen.
Párrafo 2º
Del Procedimiento
Artículo 60.- Será
competente para conocer de las causas que se promuevan por infracción de la
presente ley. el juez de letras en lo civil del lugar en que se origine el hecho
que causa el daño o el del domicilio del afectado a elección de este último.
En los casos en que el juez competente corresponda a lugares de asiento de
Corte, en que ejerza jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá
cumplirse con lo dispuesto en el articulo 176 del Código Orgánico de
Tribunales.
Artículo 61.- Las
causas a que se refiere el artículo anterior se tramitarán conforme al
procedimiento sumario.
La prueba pericial se regirá por las disposiciones contenidas en el Código de
Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente:
a) A falta de acuerdo entre las partes para la designación del o de los
peritos, corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá la Corte
de Apelaciones respectiva, conforme con un reglamento que se dictará al efecto
b) Cada una de las partes
podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente en todas las fases
de estudio y análisis que sirvan de base a la pericia. De las observaciones del
perito adjunto deberá darse cuenta en el informe definitivo,
c) El informe pericial
definitivo deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes existan en
el juicio. Habrá un plazo de quince días para formular observaciones al
informe.
Los informes emanados de
los organismos públicos competentes serán considerados y ponderados en los
fundamentos del respectivo fallo.
Sin perjuicio de lo
previsto en este articulo, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse
su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario establecidas en el
Libro 11 del Código de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados para
ello. Para tal efecto, la solicitud en que se pida la sustitución del
procedimiento se tramitará como incidente.
Artículo 62.- El juez
apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana critica y será admisible
cualquier medio de prueba. además de los establecidos en el Código de
Procedimiento Civil.
El recurso de apelación sólo
se concederá en contra de las sentencias definitivas. de las interlocutorias
que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución y de las
resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares.
Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, en ellas no procederá
la suspensión de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima que falta
algún trámite, antecedente o diligencia, decretará su práctica como medida
para mejor resolver.
Artículo 63.- La acción
ambiental y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán en
el plazo de cinco años, contado desde la manifestación evidente del daño
TITULO IV
DE LA FISCALIZACIÓN
Artículo 64.-
Corresponderá a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades
legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental fiscalizar
el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las
cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental.
En caso de incumplimiento, dichas autoridades podrán solicitar a la Comisión
Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación, la
imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e,
incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin
perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean
procedentes.
En contra de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, se podrá
recurrir, dentro del plazo de diez días. ante el juez y conforme al
procedimiento que señalen los artículos 60 y siguientes, previa consignación
del equivalente al 10% del valor de la multa aplicada, en su caso, sin que esto
suspenda el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin perjuicio del
derecho del afectado a solicitar orden de no innovar ante el mismo juez de la
causa.
Artículo 65.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del
artículo 5º de la ley Nº 18.695. Orgánica Constitucional de Municipalidades
y en otras normas legales, las municipalidades recibirán las denuncias que
formulen los ciudadanos por incumplimiento de normas ambientales y las pondrán
en conocimiento del organismo fiscalizador competente para que éste les dé
curso.
La municipalidad requerirá al organismo fiscalizador para que le informe sobre
el trámite dado a la denuncia. Copia de ésta y del informe se hará llegar a
la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente. Con el mérito del informe,
o en ausencia de él transcurridos treinta días, la municipalidad pondrá los
antecedentes en conocimiento del ministerio del cual dependa o a través del
cual se relacione el organismo correspondiente con el Presidente de la República.
TITULO V
DEL FONDO DE PROTECCIÓN
AMBIENTAL
Artículo 66.- La
Comisión Nacional del Medio Ambiente tendrá a su cargo la administración de
un Fondo de Protección Ambiental, cuyo objeto será financiar total o
parcialmente proyectos o actividades orientados a la protección o reparación
del medio ambiente, la preservación de la naturaleza o la conservación del
patrimonio ambiental.
Artículo 67.- Los
proyectos o actividades a que se refiere el articulo anterior cuyo monto no
exceda del equivalente a quinientas unidades de fomento, serán seleccionados
por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según
bases generales definidas por el Consejo Directivo de dicha Comisión.
Cuando los proyectos o
actividades excedan el monto señalado, el proceso de selección deberá
efectuarse mediante concurso público y sujetarse a las bases generales citadas
en el inciso anterior, debiendo oírse al Consejo Consultivo a que se refiere el
párrafo Cuarto del Titulo Final.
Artículo 68.- El Fondo
de Protección Ambiental estará formado por
a) Herencias, legados y
donaciones, cualquiera sea su origen. En el caso de las donaciones, ellas estarán
exentas del trámite de insinuación;
b) Recursos destinados para
este efecto, en la Ley de Presupuestos de la Nación;
c) Recursos que se le
asignen en otras leyes, y
d) Cualquier otro aporte
proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a
cualquier título.
TITULO FINAL
DE LA COMISIÓN NACIONAL
DEL MEDIO AMBIENTE
Párrafo 1º
Naturaleza y Funciones
Artículo 69.- La
Comisión Nacional del Medio Ambiente es un servicio público funcionalmente
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sometido a la
supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio
Secretaria General de la Presidencia.
Su domicilio será la
ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda
establecer en otros puntos del país.
Los órganos de la Comisión serán el Consejo Directivo, la Dirección
Ejecutiva, el Consejo Consultivo, y las Comisiones Regionales del Medio
Ambiente.
Artículo 70.-
Corresponderán a la Comisión, en particular, las siguientes funciones:
a) Proponer al Presidente de la República las políticas ambientales del
gobierno;
b) Informar periódicamente
al Presidente de la República sobre el cumplimiento y aplicación de la
legislación vigente en materia ambiental;
c) Actuar como órgano de
consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con
el medio ambiente;
d) Mantener un sistema
nacional de información ambiental, desglosada regionalmente, de carácter público;
e) Administrar el sistema
de evaluación de impacto ambiental a nivel nacional, coordinar el proceso de
generación de las normas de calidad ambiental y determinar los programas para
su cumplimiento;
f) Colaborar con las
autoridades competentes en la preparación, aprobación y desarrollo de
programas de educación y difusión ambiental, orientados a la creación de una
conciencia nacional sobre la protección del medio ambiente, la preservación de
la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover la
participación ciudadana en estas materias;
g) Coordinar a los
organismos competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional a
proyectos ambientales, y ser, junto con la Agencia de Cooperación internacional
del Ministerio de Planificación y Cooperación, contraparte nacional en
proyectos ambientales con financiamiento internacional
h) Financiar proyectos y
actividades orientados a la protección del medio ambiente, la preservación de
la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental, e
i) Asumir todas las demás
funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Párrafo 2º
Del Concejo Directivo
Artículo 71.- La
Dirección Superior de la Comisión corresponderá a un Consejo Directivo
integrado por el Ministro Secretario General de la Presidencia quien lo presidirá
con el título de Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, y por
los Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, Obras Públicas,
Agricultura, Bienes Nacionales, Salud, Minería, Vivienda y Urbanismo,
Transportes y Telecomunicaciones, y Planificación y Cooperación.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente, éste será reemplazado por el
ministro que corresponda según el orden establecido en el inciso anterior.
Artículo 72.- Corresponderá al Consejo Directivo:
a) Ejercer y hacer cumplir las funciones enunciadas en el artículo 70 de esta
ley;
b) Velar por la coordinación
en materia ambiental, entre los ministerios, organismos y servicios públicos;
c) Velar por el
cumplimiento de los acuerdos y políticas establecidos por la Comisión;
d) Proponer al Presidente
de la República proyectos de ley y actos administrativos relativos a materias
ambientales, sin perjuicio de las funciones propias de otros organismos públicos;
e) Promover la coordinación
de las tareas de fiscalización y control que desarrollan, en materia ambiental,
los diversos organismos públicos y municipalidades;
f) Aprobar el programa
anual de actividades y el proyecto de presupuesto de la Comisión y sus
modificaciones;
g) Aprobar las bases
generales de administración de los recursos destinados al financiamiento de
proyectos y de actividades orientados a la protección del medio ambiente, la
preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental;
h) Adquirir, enajenar,
gravar y administrar toda clase de bienes, para el cumplimiento de sus fines
propios;
i) Delegar parte de sus
funciones y atribuciones en el Presidente, Director Ejecutivo, en los demás
funcionarios de la Comisión y, para materias específicas, en Comités que al
efecto constituya;
j) Aprobar la organización
interna de la Comisión y sus modificaciones, a propuesta del Director
Ejecutivo;
k) Adoptar todos los
acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;
l) Conocer del recurso de
reclamación en materia de estudio de Impacto Ambiental en el caso del artículo
20, oyendo al Consejo Consultivo, y
ll) Asumir todas las demás
funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Artículo 73.- Los
acuerdos adoptados por el Consejo Directiv
o de la Comisión Nacional del
Medio Ambiente serán ejecutados por los organismos del Estado competentes.
Artículo 74.- El
Consejo Directivo se reunirá periódicamente en sesiones ordinarias. Su
Presidente, de propia iniciativa o a petición de otro de sus miembros podrá
convocar a sesiones extraordinarias. El quórum para sesionar será de cinco
concejeros y los acuerdos se adoptarán por mayoría de los que asistan. En caso
de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo, o de quien lo
reemplace.
Párrafo 3º
De la Dirección Ejecutiva
Artículo 75.- La
administración de la Comisión Nacional del Medio Ambiente corresponderá al
Director Ejecutivo, quien será designado por el Presidente de la República. El
Director Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación
legal.
Artículo 76.-
Corresponderán al Director Ejecutivo las siguientes funciones:
a) La administración superior del Servicio;
b) Cumplir y hacer cumplir
los acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo, y realizar los actos y
funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;
c) Requerir de los
organismos del Estado la información y antecedentes que estime necesarios y que
guarden relación con sus respectivas esferas de competencia;
d) Proponer al Consejo
Directivo el programa anual de actividades del Servicio. así como cualesquiera
otras materias que requieran de su estudio o resolución;
e) Preparar el proyecto de
presupuesto de la Comisión para someterlo al Consejo Directivo, y proponer las
modificaciones presupuestarias que se requieran;
f) Proponer al Consejo
Directivo la organización interna del Servicio y sus modificaciones;
g) Asistir con derecho a
voz, a las sesiones del Consejo Directivo;
h) Informar periódicamente
al Consejo Directivo acerca de la marcha de la institución y del cumplimiento
de sus acuerdos e instrucciones;
i) Designar y contratar
personal, y poner término a sus servicios, sin perjuicio de las atribuciones
que en esta materia se le confieren al Consejo Directivo;
j) Designar a los
Directores Regionales de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 80;
k) En cumplimiento de sus
funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así como celebrar los actos o
contratos que sean necesarios para tal cumplimiento;
l) Conocer el recurso de
reclamación en materia de Declaración de Impacto Ambiental en el caso del
articulo 20 de la presente ley;
ll) Administrar los
recursos destinados al financiamiento de proyectos y de actividades orientados a
la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la
conservación del patrimonio ambiental, conforme a las bases generales fijadas
por el Consejo Directivo;
m) Delegar parte de sus
funciones y atribuciones en funcionarios del Servicio;
n) Vincularse técnicamente
con los organismos internacionales dedicados al tema ambiental, sin perjuicio de
las atribuciones que le corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores;
ñ) Conferir poder a
abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando no sean
funcionarios del Servicio, con las facultades de ambos incisos del artículo 7º
del Código de Procedimiento Civil, y
o) En general, dictar las
resoluciones y ejercer las demás facultades legales y reglamentarias que sean
necesarias para la buena marcha del Servicio.
Artículo 77.- El
Director Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Directivo, podrá crear y
presidir Comités y Subcomités Operativos formados por representantes de los
ministerios, servicios y demás organismos competentes para e! estudio,
consulta, análisis, comunicación y coordinación en determinadas materias
relativas al medio ambiente.
De igual forma y con el
mismo objetivo, podrá crear comités consultivos con participación de personas
naturales y jurídicas ajenas a la Administración del Estado.
Párrafo 4º
Del Consejo Consultivo
Artículo 78.- Habrá
un Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente presidido por
el Ministro Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente e integrado
por:
a) Dos científicos,
propuestos en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;
b) Dos representantes de
organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la
protección del medio ambiente;
c) Dos representantes de
centros académicos independientes que estudien o se ocupen de materias
ambientales
d) Dos representantes del
empresariado, propuestos en quina por la organización empresarial de mayor
representatividad en el país
e) Dos representantes de
los trabajadores, propuestos en quina por la organización sindical de mayor
representatividad en el país, y
f) Un representante del
Presidente de la República.
Los consejeros serán
nombrados por el Presidente de la República por un período de dos años, el
que podrá prorrogarse por una sola vez. Un reglamento establecerá el
funcionamiento del Consejo.
Artículo 79.-
Corresponderá al Consejo Consultivo absolver las consultas que le formule el
Consejo Directivo, emitir opiniones sobre los anteproyectos de ley y decretos
supremos que fijen normas de calidad ambiental, de preservación de la
naturaleza y conservación del patrimonio ambiental, planes de prevención y de
descontaminación, regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión que
les sean sometidos a su conocimiento, y ejercer todas las demás funciones que
le encomiende el Consejo Directivo y la ley.
Párrafo 5º
De las Comisiones
Regionales del Medio Ambiente
Artículo 80.- La
Comisión Nacional del Medio Ambiente se desconcentrará territorialmente a través
de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.
En cada región del país habrá un Director Regional de la Comisión Nacional
del Medio Ambiente, quien representará al Servicio y será nombrado por el
Director Ejecutivo, el que lo designará de una quina propuesta al efecto por el
correspondiente Gobierno Regional.
Artículo 81.- Las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, incluida la
correspondiente a la Región Metropolitana, estarán integradas por el
Intendente, quien la presidirá, por los Gobernadores de la región por los
Secretarios Regionales Ministeriales de los Ministerios a que se refiere el artículo
71, por cuatro consejeros regionales elegidos por el respectivo Consejo en una
sola votación, y por el Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente,
quien actuará como secretario.
Habrá además un comité Técnico integrado por el Director Regional del Medio
Ambiente, quien lo presidirá y por los Directores Regionales de los servicios públicos
que tengan competencia en materia de medio ambiente, incluido el Gobernador Marítimo
correspondiente.
Artículo 82.- En cada
región del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo Regional del Medio
Ambiente, integrado por:
a) Dos científicos;
b) Dos representantes de
organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que tengan por objeto la
protección o estudio del medio ambiente;
c) Dos representantes del
empresariado;
d) Dos representantes de
los trabajadores, y
e) Un representante del
Intendente Regional.
Los consejeros serán
nombrados por el Intendente Regional a proposición en nómina de las
respectivas organizaciones o sindicatos más representativos de la región.
Respecto de los científicos, éstos serán propuestos por las universidades o
institutos profesionales establecidos en la región, si no las hubiere, los
designará libremente el Intendente. Los consejeros durarán en sus funciones
por un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Un
Reglamento establecerá el funcionamiento de estos Consejos.
Artículo 83.-
Corresponderá al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas que le
formule la Comisión Regional del Medio Ambiente y ejercer todas las demás
funciones que le encomiende la ley.
Artículo 84.- Las
funciones que desarrolla la Comisión Especial de Descontaminación de la Región
Metropolitana, serán ejercidas por la Comisión Regional del Medio ambiente de
la Región Metropolitana, la que será su sucesora y continuadora legal.
Artículo 85.-
Corresponderá a la Comisión Regional coordinar la gestión ambiental en el
nivel regional, y cumplir las demás funciones que le encomiende la ley.
Artículo 86.- Las
Comisiones a que se refiere este párrafo establecerán sistemas que aseguren
una adecuada participación de las municipalidades y de las organizaciones
sociales de la región, en todas aquellas materias referidas al medio ambiente.
Párrafo 6º
Del Patrimonio
Artículo 87.- El
patrimonio de la Comisión estará formado por
a) Los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o
en otras leyes generales o especiales;
b) Los bienes muebles e
inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a
cualquier titulo;
c) Los aportes de la
cooperación internacional que reciba para el cumplimiento de sus objetivos, a
cualquier título;
d) Las herencias, legados y
donaciones que acepte el Consejo Directivo, las que quedarán exentas del trámite
de insinuación y del impuesto a las donaciones establecido en la ley Nº
16.271, y
e) Los bienes destinados a
la fecha de publicación de esta ley a la Secretaria Técnica y Administrativa
de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Comisión Especial de
Descontaminación de la Región Metropolitana.
Párrafo 7º
Del Personal
Artículo 88.- Fíjanse
las siguientes plantas del personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente:
PLANTAS/CARGOS
Director Ejecutivo
GRADOS
E.U.SCARGOS
1C
NÚMERO
1
PLANTA DIRECTIVOS
Jefes de Departamento
Jefes de Subdepartamento
Directores Regionales
3
4
6
2
5
13
PLANTA DE PROFESIONALES
Profesional
Profesional
Profesional
Profesional
Profesional
Profesional
Profesional
4
5
6
7
8
10
12
20
4
5
4
5
2
3
2
PLANTA DE TECNICOS
Técnico
Técnico
9
12
25
1
1
PLANTA DE ADMINISTRATIVOS
Administrativos
Administrativos
Administrativos
Administrativos
12
13
15
18
2
3
2
3
1
PLANTA DE AUXILIARES
Auxiliares
Auxiliar
Auxiliares
19
21
23
9
2
1
2
Artículo 90.- Facúltase
al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente para que,
dentro del plazo de sesenta días de publicada la presente ley, mediante una o más
resoluciones, pueda designar, discrecionalmente, sin solución de continuidad y
sin sujeción a las normas de provisión de cargos de la Ley Nº 18.834, en las
plantas de personal que establece esta ley, a todo o parte del personal que a la
fecha de publicación de este cuerpo legal cumpla funciones a contrata en la
Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del Medio
Ambiente del Ministerio de Bienes Nacionales.
Al personal señalado
precedentemente no se le exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el articulo anterior.
El personal de dicha
Secretaría que no sea designado en la planta, podrá continuar prestando
funciones en el Servicio que crea esta ley, para cuyo efecto dentro del mismo
plazo señalado en el inciso primero, el Director Ejecutivo extenderá los
contratos correspondientes sin solución de continuidad. Igual procedimiento se
seguirá con las personas contratadas a honorarios.
Los cargos correspondientes
a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana se
proveerán en la fecha en que ésta inicia sus funciones, para cuyo efecto
permanecerán vacantes. La primera provisión de estos empleos, se hará por
concurso público.
Artículo 91.- El
personal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente estará afecto a las
disposiciones del Estatuto Administrativo contenido en la Ley Nº 18.834, y, en
materia de remuneraciones, se regirá por las normas del decreto ley Nº 249 de
1974, y su legislación complementaria.
Sin perjuicio de las
plantas de personal que establece esta ley, el Director podrá,
transitoriamente, contratar personal asimilado a grado o a honorarios, para
estudios o trabajos determinados. También podrá solicitar, en comisión de
servicio a funcionarios especializados de los distintos órganos e instituciones
de la Administración del Estado. Los grados de las escalas de remuneraciones
que se asignen a los empleos a contrata o a honorarios asimilados a grado, no
podrán exceder del tope máximo que se contemple para el personal de las
plantas de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares,
respectivamente.
Artículo 92.- Todos
los plazos establecidos en esta ley serán de días hábiles.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- El
sistema de evaluación de impacto ambiental que regula el Párrafo 2º del Título
II de esta ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el
reglamento a que se refiere el artículo 13.
Artículo 2º.- Las
Comisiones Regionales del Medio Ambiente, con excepción de la correspondiente a
la Región Metropolitana, se constituirán dentro del plazo máximo de ciento
ochenta días, contado desde la vigencia de esta ley Mientras no se constituyan,
la Comisión Nacional del Medio Ambiente asumirá las funciones que a éstas
corresponden en el sistema de evaluación de impacto ambiental.
La Comisión Regional del
Medio Ambiente de la Región Metropolitana, se constituirá en el plazo máximo
de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley. Mientras
no entre en funciones, la Comisión Especial de Descontaminación de la Región
Metropolitana ejercerá las funciones que a ésta corresponden.
Una vez constituida la
Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana o vencido el
plazo señalado en el inciso anterior, entrará en vigencia el artículo 84 de
esta ley y quedará disuelta, automáticamente, la Comisión Especial de
Descontaminación de la Región Metropolitana.
Artículo 3º.- Para
los efectos previstos en el artículo 48, la Comisión Nacional del Medio
Ambiente, dentro del plazo de un año contado desde la promulgación de la
presente ley, presentará al Presidente de la República el estudio técnico
para la formulación del proyecto de ley que regule los permisos de emisión
transables.
Artículo 4º.- El
mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante 1994, se
financiará con cargo al presupuesto actualmente. contemplado en la Ley de
Presupuestos de 1994 para la Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente y, en lo que no alcanzare, con cargo al ítem
50-01-03-25-33.104 del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos para 1994.
El Presidente de la República,
por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, con las
asignaciones presupuestarias señaladas precedentemente, creará el capítulo
respectivo de ingresos y gastos del presupuesto de la Comisión Nacional del
Medio Ambiente.
Artículo 5º.- Durante
el año 1994, no regirá para la Comisión Nacional del Medio Ambiente la
limitación contemplada en el inciso segundo del artículo 9º de la Ley Nº
18.834, y su dotación máxima se fija en 90 cargos.
Artículo 6º.- Lo
dispuesto en el artículo 3º se aplicará a contar de los noventa días
siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo 7º.- A
contar de la fecha de promulgación de la presente ley, la Comisión Nacional
del Medio Ambiente creada en su Título Final será, por el solo ministerio de
la ley, la continuadora y sucesora legal en todos los bienes, derechos y
obligaciones que correspondan al Ministerio de Bienes Nacionales en virtud de
los actos administrativos o contratos dictados o suscritos con ocasión de lo
dispuesto en el Decreto Supremo Nº 240 de 5 de junio de 1990, que crea la
Comisión Nacional del Medio Ambiente y regula sus funciones, modificado por
decreto supremo Nº 544, de 9 de octubre de 1991, ambos del citado Ministerio.
abcAgro.com
abcAgro es un portal agrícola chileno que pertenece a Infoagro.com.
En abcAgro encontrará infinidad de documentos e información de acceso libre redactada por profesionales del Agro.